Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0037-2020), 2020

Número de expedienteST-JE-0037-2020
Fecha09 Diciembre 2020
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

juicio electoral

EXPEDIENTE: ST-je-37/2020

ACTOR: c.C.P. eSCAMILLA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADA PONENTE: mARCELA E.F.D.

SECRETARIA: A.A.R.S.

colaborADORA: ALICIA PAULINA LARA ARGUMEDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a nueve[1] de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS, para resolver los autos del juicio electoral ST-JE-27/2020, promovido por C.C.P.E., por propio derecho y en su calidad de candidato a S.P. postulado por el Partido Nueva Alianza H., a fin de impugnar la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de H. en el expediente del procedimiento especial sancionador TEEH-PES-038/2020, por la que, entre otras cuestiones, determinó la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos al actor, entonces candidato a S.P. de S.F.O., H., y le impuso una amonestación pública.

R E S U L T A N D O S:

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en los autos del juicio citado al rubro, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo IEEH/CG/100/2020. El ocho de septiembre del dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H. emitió el acuerdo identificado con la clave IEEH/CG/100/2020, a través del cual aprobó la postulación de A.K.C.L. como candidata a P.M. por el Partido Nueva Alianza H. al Municipio de S.F.O.; asimismo, se autorizó a C.C.P.E. como candidato a ocupar el cargo de S. del citado instituto político.

2. Solicitud del Partido Nueva Alianza H.. El once de septiembre de dos mil veinte, el Presidente del partido Nueva Alianza H. solicitó al Instituto Estatal Electoral de H. la incorporación para que en la boleta electoral se pusiera a su candidata el sobrenombre “Dra. E...”..

3. Queja. El veintiocho de septiembre siguiente, A.A.J.P. presentó ante el referido Instituto Estatal escrito de queja.

4. Radicación de la queja en el Instituto Electoral del Estado de H. y requerimientos. El primero de octubre posterior, el Instituto Estatal Electoral de H. dictó acuerdo de radicación y formó el expediente IEEH/SE/PES/116/2020; asimismo, requirió a la denunciante que acreditara si la candidata le delegó funciones de representación o personería en la queja; asimismo, se requirió documento o solicitud suscrita por A.K.C.L., a través de la cual hubiera solicitado incorporar o registrar el seudónimo “Dra. Escamilla” en la boleta electoral, así como en la propaganda electoral utilizada en el periodo de campaña.

5. Acta circunstanciada. El siguiente dos de octubre, la autoridad electoral administrativa mediante el levantamiento de la correspondiente acta circunstanciada certificó el contenido alojado en diversas direcciones electrónicas de Facebook.

6. Desahogo a la vista y contestación a la queja. El cinco de octubre de dos mil veinte, A.K.C.L., candidata a la Presidencia Municipal de S.F.O., H., por el Partido Nueva Alianza H., A.A.J.P. y el partido político denunciado comparecieron a la vista ordenada en el referido acuerdo de radicación.

7. Admisión de la queja por parte del Instituto. El ocho de octubre posterior, el Instituto Estatal Electoral de H. dictó acuerdo de admisión del procedimiento sancionador respectivo.

8. Improcedencia de las medidas cautelares. El nueve de octubre de dos mil veinte, la citada autoridad administrativa electoral decretó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la denunciante.

9. Escritos de pruebas y alegatos. El dieciséis de octubre siguiente, A.A.J.P. y el Partido Nueva Alianza H. presentaron escritos a través d ellos cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo en esa propia fecha, levantándose el acta correspondiente.

10. Recepción de la queja en el Tribunal Electoral del Estado de H.. El día siguiente, se recibió en Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de H., el oficio IEEH/SE/DEJ/2130/2020 suscrito por el S. Ejecutivo del Instituto, mediante el cual remitió las constancias relativas a la integración del procedimiento especial sancionador.

11. Resolución del procedimiento especial sancionador TEE-PES-038/2020 (acto impugnado). Después de la radicación, regularización del procedimiento, así como de una segunda audiencia de pruebas y alegatos, y cerrada la respectiva instrucción, el diecinueve de noviembre de dos mil veinte, el Tribunal Electoral del Estado de H. dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador TEEH-PES-038/2020, al tenor de lo siguiente:

“[…]

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA de actos que constituyan violencia política por razones de género.

SEGUNDO. Se declara la INEXISTENCIA de propaganda que confunda al electorado.

TERCERO. Se declara la EXISTENCIA de actos anticipados de precampaña y campaña por C.C.P.E., candidato a S.P. de S.F.O., H. y en consecuencia se impone amonestación pública.

[…]”

II. Medio de impugnación federal. El veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, C.C.P.E., por propio derecho y en su calidad de candidato a S. propietario postulado por el Partido Nueva Alianza H., promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución referida en el resultando anterior.

III. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El veintiocho de noviembre siguiente, se recibieron las constancias del medio de impugnación en S. Regional Toluca y, en la propia fecha, la M.P. ordenó integrar el expediente de juicio electoral con la clave ST-JE-37/2020, por ser la vía en que corresponde conocer y resolver el asunto, conforme a lo resuelto por la S. Superior de este Tribunal en el asunto general 2/2017 relativo al registro y turno de los asuntos presentados ante las S.s de este órgano jurisdiccional, así como por los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.

Tal acuerdo se cumplimentó en la propia fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

IV. Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda del juicio electoral y al no existir diligencias pendientes por desahogar declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución, la que se dicta al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y S. Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el Juicio electoral que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H. dentro de un procedimiento especial sancionador local, al corresponder la citada entidad federativa al ámbito territorial en que la S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3, párrafo 1, inciso a), 4, y 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, emitidos por S. Superior del Tribunal Electoral y de lo resuelto por esa instancia jurisdiccional en el Acuerdo de S. del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-158/2018, en el que se estableció que el juicio electoral es la vía idónea para conocer de las impugnaciones contra las resoluciones dictadas en los procedimientos especiales sancionadores locales, como en la especie sucede.

SEGUNDO. Procedencia del juicio electoral. En el caso, el medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9; y, 13, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre del actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica...

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