Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0231-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteST-JDC-0231-2020
Fecha17 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-231/2020

ACTOR: R.I.H.C.S.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO: A.D.A.J.

SECRETARIO: G.S. TREJO

Descripción: imagen institucional

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS para acordar los autos del expediente del juicio ciudadano ST-JDC-231/2020, promovido por R.I.H.C.S., por su propio derecho, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México[1], en el expediente JDCL-104/2020, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprenden los siguientes:

1. Solicitud de certificación. El dieciocho de septiembre de dos mil veinte[2], el hoy actor presentó escrito ante la oficialía de partes de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México[3], solicitando la certificación de la existencia de diversos anuncios espectaculares colocados en el municipio de Metepec, así como en vialidades principales del Estado de México.

2. Acuerdo de no presentación. El mismo dieciocho[4], el Jefe del Departamento de Certificaciones y Oficialía Electoral del IEEM emitió acuerdo de no presentación de la solicitud descrita en el numeral anterior.

3. Notificación vía correo electrónico. El veintiuno de septiembre[5], mediante correo electrónico, le fue notificado al hoy actor el acuerdo de no presentación.

4. Promoción del juicio ciudadano local. El veinticinco de septiembre[6], el actor promovió ante el TEEM, juicio ciudadano para impugnar el acuerdo de no presentación de su solicitud.

5. Acto impugnado. El diez de noviembre, el TEEM resolvió el juicio ciudadano identificado con la clave JDCL/104/2020, confirmando el acuerdo de no presentación.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con el fallo precitado, el diecinueve de noviembre el actor promovió juicio ciudadano ante la responsable.

III. Integración de expediente y turno a ponencia. El veinticuatro de noviembre, se recibieron en la S. Regional las constancias del juicio; la magistrada presidenta ordenó la integración del expediente ST-JDC-231/2020, y lo turnó a la ponencia del magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7]; tal acuerdo se cumplió el mismo día por el S. General de Acuerdos en funciones.

IV. Radicación. El veinticinco del citado mes el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

V. Admisión. El uno de diciembre en curso el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México; acto sobre el cual está S. tiene competencia para conocer y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 2; 3; 4; 6, párrafo 3; 9; 12; 22; 83, párrafo 1, inciso b); y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, considerando el criterio sostenido por la S.S. de este Tribunal Electoral en la sentencia SUP-JRC-158/2018, en la cual estableció que las resoluciones emitidas en un procedimiento especial sancionador deberán ser conocidas de manera directa ante las salas regionales de este Tribunal Electoral, las cuales se constituyen en la primera instancia jurisdiccional que conoce sobre la constitucionalidad y legalidad de esa determinación.

Igualmente, la presente determinación se dicta de conformidad con los Acuerdos Generales de la S.S. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación números 7/2020 por el que se aprueban los “LINEAMIENTOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN Y EL DESARROLLO DEL JUICIO EN LÍNEA EN MATERIA ELECTORAL PARA LA INTERPOSICIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN” y 8/2020 “POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia de esta determinación compete a la S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor, por lo siguiente.

Ha sido criterio de la S.S. de este tribunal electoral que cuando sea necesario dictar actos procesales o resoluciones que impliquen una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, es facultad del Pleno de la S. la emisión del acuerdo correspondiente, en términos de la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[8]

En el caso, es necesario determinar cuál es la vía idónea para resolver la controversia planteada por el ciudadano actor; así, lo que al efecto se determine implica una alteración en el procedimiento, por lo que no constituye un acuerdo de mero trámite, pues trasciende a la mera instrucción ordinaria de un juicio, ya que implica determinar el curso que se debe dar a la demanda. De ahí que se deba estar a la jurisprudencia citada.

TERCERO. Sobreseimiento. Esta S. Regional considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es el medio idóneo para resolver la controversia planteada, por las razones siguientes:

El artículo 79 de la Ley de Medios establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales es procedente cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos o cuando se impugnen actos o resoluciones por quien teniendo interés jurídico considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

Al respecto, el artículo 80 de la Ley de Medios señala que el juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto.

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular.

e) H. asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro...

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