Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-RAP-0018-2020), 2020

Fecha10 Diciembre 2020
Número de expedienteST-RAP-0018-2020
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-18/2020

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE:

A.D.A.J.

SECRETARIO: MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MANZUR

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diez de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave ST-RAP-18/2020, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de controvertir la resolución INE/CG607/2020 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento de queja en materia de Fiscalización de los recurso de los partidos políticos, instaurada en contra del Partido Nueva Alianza H. y su candidato al cargo de Presidente Municipal de Singuilucan, el ciudadano M.M.T.V., en el marco del proceso electoral local ordinario 2019-2020 en el Estado de H., identificado con el expediente INE/Q-COF-UTF/67/2020/HGO y;

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdos de delegación. El ocho de marzo y diez de octubre de dos mil diecisiete, la S. Superior de este Tribunal aprobó los Acuerdos Generales 1/2017 y 7/2017 respectivamente, mediante los cuales determinó la delegación de asuntos de su competencia a las S.s Regionales de este Tribunal Electoral, respecto de los recursos de apelación promovidos para controvertir las sanciones derivadas de la revisión de informes de ingresos y gastos de los partidos políticos en las entidades federativas.

2. Jornada electoral. El dieciocho de octubre, se llevó a cabo la jornada electoral con la finalidad de renovar los ayuntamientos de los municipios del Estado de H., entre ellos, el del Ayuntamiento de Singuilucan, H..

3. Computo municipal. En sesión iniciada el veintiuno de octubre y concluida el mismo día, el Consejo Municipal de Singuilucan realizó el cómputo municipal, se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría en favor de la planilla de candidatos propuesta por el Partido Nueva Alianza H..

4. Queja en materia de fiscalización. El nueve de noviembre del año dos mil veinte, N.M.L.O., en su carácter de Candidata a la Presidencia Municipal de Singuilucan y C.O.O.C., Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de H., presentaron queja en contra del C.M.M.T.V., candidato del Partido Nueva Alianza H., a la presidencia municipal de Singuilucan, a fin de denunciar hechos relacionados con el posible rebase al topes de gastos de campaña.

La queja fue radicada con el expediente INE/Q-COF-UTF/67/2020/HGO.

5. Juicios de inconformidad local. Inconforme con los resultados el veinticinco de octubre el Partido Revolucionario Institucional, presentó juicio de inconformidad ante dicho Consejo, el cual fue radicado con el número de expediente JIN-057-PRI-048/2020.

Posteriormente el mimo día, J.J.T.T., en su carácter de representante de A.G.P., entonces candidato independiente, presentó juicio el cual fue radicado con el número de expediente JIN-057-INDEPENDIENTE-077/2020, posteriormente se reencausó a juicio ciudadano con el número TEEH-JDC-285/20220.

6. Resolución juicios locales JIN-057-PRI-048/2020 y sus acumulado TEEH-JDC-285/2020. El 10 de noviembre, el Tribunal local, confirmó los resultados contendidos en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Singuilucan, H., así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido Nueva Alianza H..

7. Resolución de la queja en materia de fiscalización INE/CG607/2020 —acto impugnado—. El veintiséis de noviembre, en sesión ordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1],emitió la resolución INE/CG607/2020 por la que resolvió el procedimiento de queja en materia de Fiscalización con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/67/2020/HGO. El cual fue notificado el 27 de noviembre.

II. Recurso de Apelación. Inconforme con la anterior determinación, el treinta de noviembre siguiente, G.T.C., representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante la Oficialía de Partes de INE, demanda de recurso de apelación para impugnar la resolución descrita en los resultandos que anteceden.

III. Recepción de constancias. El cinco de diciembre de este año, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, se recibió la demanda de recurso de apelación, el informe circunstanciado y la documentación relacionada con el trámite del presente medio de impugnación.

IV. Integración del recurso y turno a ponencia. En la misma data, la Magistrada Presidenta de esta S.R. acordó integrar el expediente ST-RAP-18/2020, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

VI. Radicación. El cinco de diciembre de dos mil veinte, el Magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

VII. Admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la admisión de la demanda al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad y al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, misma que se presenta de conformidad con las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S:

Primero. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer este medio de impugnación, toda vez que es interpuesto por un partido político en contra de una resolución emitida por el Consejo General del INE, relacionada el procedimiento de quejas en materia de Fiscalización de los recursos de los partidos políticos, relativa al Estado de H.; entidad federativa perteneciente a la quinta circunscripción plurinominal, donde esta S.R. ejerce jurisdicción.

Por tales razones, esta S.R. asume competencia para conocer y resolver el recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, 44, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los Acuerdos Generales 1/2017 y 7/2017 de S. Superior del este Tribunal, de ocho de marzo y diez de octubre de dos mil diecisiete, respectivamente, que ordena la delegación de asuntos de su competencia para su resolución a las S.s Regionales.

Segundo. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos necesarios, como a continuación se examina:

a. Forma. Se satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 9, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral, en razón de que, en el escrito de demanda se señala el nombre del recurrente, la identificación del acto impugnado y de la autoridad señalada como responsable; la mención de los hechos y agravios que afirma le causa el acto reclamado; asimismo, obra la firma autógrafa del representante propietario.

b. Oportunidad. El recurso de apelación se interpuso oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el veintiséis de noviembre, por lo que, si la presentación de la demanda del recurso de apelación ocurrió el treinta de noviembre; es evidente que la presentación del medio de impugnación resultó oportuna.

c. Legitimación. Se cumple con este requisito, porque el recurso de apelación lo interpuso un partido político de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d. Personería. Se tiene por acreditada la personería de J.G.T.C., como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la citada ley adjetiva electoral.

e. Interés jurídico. Se satisface porque el partido actor impugna resoluciones de quejas que...

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