Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-RAP-0019-2020), 2020

Número de expedienteST-RAP-0019-2020
Fecha11 Diciembre 2020
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-19/2020

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: D.C.M.

COLABORADORES: LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y BRYAN BIELMA GALLARDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, en sesión pública no presencial iniciada el once de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación citado al rubro, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Á.C.Á.R., quien se ostenta como su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar la resolución INE/CG616/2020, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado INE/CG615/2018 sobre la revisión de los Informes de ingresos y gastos de las candidaturas y candidaturas independientes a los cargos de miembros de ayuntamientos correspondientes al proceso local ordinario 2019-2020, en el Estado de H..

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral en H.. El quince de diciembre de dos mil diecinueve, dio inicio el proceso electoral en el Estado de H. para renovar a los integrantes de los ayuntamientos.

2. Dictamen consolidado. El veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG616/2020 correspondiente al Dictamen consolidado de la revisión de los Informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos y candidatas al cargo de Presidente Municipal y la resolución INE/CG615/2020 correspondiente al dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los Informes de campaña de los ingresos y gastos de las candidaturas y candidaturas independientes a diversos cargos, ambos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2019-2020, en el Estado de H..

II. Recurso de Apelación

1. Presentación. Inconforme con lo anterior, el treinta de noviembre de dos mil veinte, Á.C.Á.R., en representación del Partido de la Revolución Democrática, interpuso recurso de apelación.

2. Recepción de constancias y turno a ponencia. El cuatro de diciembre siguiente, se recibieron las constancias del medio de impugnación en S. Regional Toluca y, en la propia fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente del recurso de apelación con la clave ST-RAP-19/2020 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

3. Radicación y admisión. El diez de diciembre siguiente, la Magistrada Instructora acordó la radicación del recurso de apelación al rubro citado en la Ponencia a su cargo y su admisión.

4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en el presente recurso.

C O N S I D E RA N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y S. Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el medio de impugnación que se analiza, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, a fin de impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, toda vez que el fondo de la controversia está relacionado con sanciones consecuencia de las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de Informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos y candidatas al cargo de Presidente Municipal y en el Dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los Informes de campaña de los ingresos y gastos de las candidaturas y candidaturas independientes a diversos cargos, ambos del Estado de H..

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III, VIII y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, incisos a) y g); 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 1°; 3°, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso b); 4°; 6°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la misma manera, el Acuerdo General de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 8/2020, “POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

Así como en los términos de lo dispuesto en el primer párrafo del punto primero del Acuerdo General 1/2017 de la S. Superior de este Tribunal, que ordena la delegación de los asuntos de su competencia para su resolución por las S.s Regionales, en cuanto a los recursos de apelación que se presenten en contra de los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el manejo de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, siempre que se vinculen con los informes presentados por tales partidos políticos relativos al ámbito estatal.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42, y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

1. Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa de la parte actora, así como la identificación del acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y el agravio que le causa.

2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.

La resolución impugnada fue notificada automáticamente al recurrente en veintiséis de noviembre de dos mil veinte, por tanto, si la demanda fue presentada el treinta de noviembre posterior, resulta oportuna, ya que el plazo respectivo transcurrió del veintisiete al treinta del propio mes.

3. Legitimación. Este requisito se encuentra cumplido, en virtud de que el presente recurso fue interpuesto por un partido político, y quien suscribe el escrito de impugnación se encuentra acreditado como representante propietario, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

4. Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra colmado debido a que en la resolución impugnada, el Partido de la Revolución Democrática fue sancionado por la supuesta comisión de irregularidades en materia de fiscalización.

5. Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra cumplido, porque el recurso de apelación es el medio de impugnación procedente para inconformarse de las sanciones impuestas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

TERCERO. Precisión sobre la materia de impugnación y método de estudio.

Materia de impugnación

D. análisis integral de la demanda, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática hace valer diversos motivos de disenso que se pueden agrupar en los temas siguientes:

  1. Omisión de reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos de representantes de casilla registrados como onerosos que asistieron (Conclusión 3_C19_H1)
  2. Comprobantes fiscales que carecen del complemento INE (Conclusión 3_C15_HI)
  3. O. reportar gastos de publicidad y propaganda (Conclusión 3_C10_HI).
  4. Rebase del tope de gastos de campaña (Conclusiones 3.C22_HI y 3_C23_HI)

Método de estudio

Por razón de método los motivos...

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