Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-RAP-0020-2020), 2020

Número de expedienteST-RAP-0020-2020
Fecha12 Diciembre 2020
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-20/2020

ACTOR: ERIK C.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE:

A.D.A.J.

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de diciembre de dos mil veinte.[1]

VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave ST-RAP-20/2020, interpuesto por E.C.R., candidato independiente a presidente municipal por el municipio de A.H., a fin de controvertir la resolución INE/CG596/2020 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, instaurada su contra, en el marco del proceso electoral local ordinario 2019-2020 en el Estado de H., identificado con el expediente INE/Q-COF-UTF/39/2020/HGO y;

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdos de delegación. El ocho de marzo y diez de octubre de dos mil diecisiete, la S. Superior de este Tribunal aprobó los Acuerdos Generales 1/2017 y 7/2017 respectivamente, mediante los cuales determinó la delegación de asuntos de su competencia a las S.s Regionales de este Tribunal Electoral, respecto de los recursos de apelación promovidos para controvertir las sanciones derivadas de la revisión de informes de ingresos y gastos de los partidos políticos en las entidades federativas.

2. Jornada electoral. El dieciocho de octubre, se llevó a cabo la jornada electoral con la finalidad de renovar los ayuntamientos de los municipios del Estado de H., entre ellos, el del Ayuntamiento de Acaxochitlán, H..

3. Cómputo municipal. El veintiuno de octubre se llevó a cabo la Sesión Especial de Cómputo de la elección del Ayuntamiento, En sesión iniciada el veintiuno de octubre y concluida el mismo día, el Consejo Municipal de Huazalingo realizó el cómputo de la elección y, una vez obtenidos los resultados, declaró la validez de la elección y en la que resulto un empate entre la planilla del Partido Revolucionario Institucional y la del candidato independiente.

4. Queja en materia de fiscalización. El dieciocho de octubre de dos mil veinte se recibió en la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, un escrito de queja suscrito por el P.O.L., en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal de Acaxochitlán, en contra de E.C.R., a fin de denunciar el presunto rebase de tope de gastos de campaña por propaganda electoral exhibida por concepto de bardas y lonas dentro del marco del

Proceso Electoral Local Ordinario 2019-2020 en el estado de H..

La queja se admitió el siguiente veinteno de octubre y se integró el expediente INE/Q-COF-UTF/39/2020/HGO.

5. Resolución de la queja en materia de fiscalización INE/CG596/2020 —acto impugnado—. El veintiséis de noviembre, en sesión ordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2],emitió la resolución por la que resolvió el procedimiento de queja en materia de Fiscalización con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/39/2020/HGO.

II. Recurso de Apelación. Inconforme con la anterior determinación, el dos de diciembre, se recibió en la cuenta de correo electrónico fiscalización.resoluciones@ine.mx, oficialia.utf@ine.mx entre otras, recurso de apelación recurrido por E.C.R., candidato independiente a presidente municipal de A.H., para impugnar la resolución descrita en los resultandos que anteceden.

III. Recepción de constancias. El cuatro de diciembre se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el informe circunstanciado y la documentación relacionada con el trámite del presente medio de impugnación.

IV. Integración del recurso y turno a ponencia y requerimiento. En la misma data, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional acordó integrar el expediente ST-RAP-20/2020, requerir al S. General del Consejo General del INE la demanda del medio de impugnación, y turnar el expediente a la ponencia a cargo del Magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

VI. Documentación en alcance. El cinco y seis de diciembre, se recibió en la oficialía de partes de esta S. Regional, los oficios INE/SCG/2729/2020 y INE/SCG/2731/2020 del S. General del Consejo General del INE mediante los cuales remito la impresión del correo electrónico del escrito de demanda presentado por el actor, y diversa documentación relacionada con el trámite del expediente.

VII. Radicación. El seis de diciembre de dos mil veinte, el Magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

VIII. Admisión y cierre. El diez de diciembre el Magistrado instructor admitió la demanda, y en su momento cerro la instrucción.

C O N S I D E R A C I O N E S:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional es competente para conocer este medio de impugnación, toda vez que es interpuesto por un candidato independiente en contra de una resolución emitida por el Consejo General del INE, relacionada el procedimiento de quejas en materia de Fiscalización de los recursos de los partidos políticos, relativa al Estado de H.; entidad federativa perteneciente a la quinta circunscripción plurinominal, donde esta S. Regional ejerce jurisdicción.

Por tales razones, esta S. Regional asume competencia para conocer y resolver el recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, 44, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los Acuerdos Generales 1/2017 y 7/2017 de S. Superior del este Tribunal, de ocho de marzo y diez de octubre de dos mil diecisiete, respectivamente, que ordena la delegación de asuntos de su competencia para su resolución a las S.s Regionales.

SEGUNDO. Improcedencia. A juicio de la S. Regional Toluca debe tenerse por no presentada la demanda del medio de impugnación al rubro indicado, conforme a lo previsto en el artículo 9, numeral 1, inciso g) y numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en el particular se actualiza la causal consistente en la falta de...

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