Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JRC-0010-2020), 2020
Número de expediente | SM-JRC-0010-2020 |
Fecha | 11 Diciembre 2020 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DE SAN LUIS POTOSÍ |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SM-JRC-10/2020 y SM-JRC-11/2020 ACUMULADOS
IMPUGNANTES: PARTIDO DEL TRABAJO Y OTRO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN L.P.
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE Y ANA CECILIA LOBATO TAPIA
Monterrey, Nuevo León, a 11 de diciembre de 2020.
Sentencia de la S. Monterrey que revoca la resolución del Tribunal de S.L.P. que confirmó los lineamientos del Instituto Electoral de esa entidad, en los que se estableció que los partidos tienen el deber de registrar candidaturas indígenas en diputaciones y ayuntamientos; porque este órgano constitucional considera que, de acuerdo con la doctrina judicial reiterada de la SCJN y de la S. Superior, todas las autoridades están obligadas a consultar a las comunidades indígenas antes de adoptar cualquier acción o medida que los involucre, sin que deba prejuzgarse sobre los posibles beneficios o perjuicios de la normatividad que se emite sin consulta, por estar en el ámbito de las comunidades.
Índice
Glosario
Antecedentes
Competencia, acumulación y procedencia
Estudio de fondo
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado I. Decisión general
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
1. Todas las autoridades están obligadas a consultar a las comunidades indígenas antes de adoptar cualquier acción o medida que los involucre
1.2 En el ámbito legislativo, los Congresos deben consultar a las comunidades indígenas antes de emitir un decreto que los involucre
1.3 En el ámbito administrativo, las autoridades deben consultar a las comunidades indígenas antes de emitir un acto que los involucre
1.4 El deber de consulta no depende de la demostración de una afectación de los derechos de las comunidades indígenas, porque, precisamente, a las comunidades les corresponde determinar si sus intereses son afectados
Apartado III. Formato de lectura simple o ciudadana
Resuelve
Glosario
Congreso del Estado/Congreso de SLP: |
Congreso del Estado de S.L.P.. |
Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. |
|
CP: |
|
SLP: |
S.L.P.. |
Instituto Local/de SLP: |
Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de S.L.P.. |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral de SLP: |
Ley Electoral del Estado de S.L.P.. |
Lineamientos/Lineamientos para regular el registro de candidaturas indígenas: |
Lineamientos que regulan el registro de candidaturas para personas de pueblos y comunidades indígenas en las elecciones de diputaciones y ayuntamientos del Estado de S.L.P., durante el proceso electoral 2020-2021. |
PRI: |
Partido Revolucionario Institucional. |
PT: |
Partido del Trabajo. |
Suprema Corte de Justicia de la Nación/SCJN: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal Local/de S.L.P./de SLP: |
Tribunal Electoral del Estado de S.L.P.. |
De las constancias de autos y afirmaciones hechas por las partes se advierten los siguientes hechos relevantes:
I.H. contextuales de la controversia
1. El 30 de junio de 2014 se publicó el decreto del Congreso del Estado que expidió la Ley Electoral de SLP[1].
2. El 30 de mayo de 2018, la S. Superior vinculó al Instituto Electoral de SLP para que, en el próximo proceso electoral, realice los estudios concernientes e implemente acciones afirmativas en materia indígena para el registro de candidaturas a diputaciones locales[2].
3. El 30 de junio de 2020 se publicó el decreto del Congreso del Estado que expidió la nueva Ley Electoral de SLP, y se abrogó la que se encontraba vigente[3].
II. Acción de inconstitucionalidad de la SCJN que invalidó la nueva Ley Electoral en el SLP
1. Inconforme, el PT presentó acción de inconstitucionalidad contra la expedición de la referida Ley Electoral.
2. El 5 de octubre, la SCJN declaró la invalidez del decreto impugnado, al considerar que los artículos impugnados son susceptibles de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas […], por lo que era exigible una consulta previa y, en consecuencia, en atención a que se invalidó el decreto en su totalidad, se determinó la reviviscencia de la Ley Electoral abrogada[4].
III. Proceso y emisión de lineamientos respecto al registro de candidaturas indígenas en diputaciones y ayuntamientos
1. El 8 de octubre de 2019, el Instituto Electoral Local inicio trabajos previos a la consulta indígena, entre otras cosas, suscribió convenios de colaboración con distintas autoridades para llevar a cabo los estudios relacionados con la implementación de acciones afirmativas para garantizar la participación y representación de los pueblos y comunidades indígenas en SLP[5].
2. El 20 de octubre, el Instituto Electoral Local emitió lineamientos para que los partidos políticos registren candidaturas indígenas en diputaciones y ayuntamientos, entre otras cuestiones, determinó que: i. los partidos políticos, de los 15 distritos electorales, deben registrar candidaturas indígenas a diputaciones, cuando menos, en los distritos 13, 14 y 15, porque éstos tienen una población indígena mayor al 60%, ii. los partidos, de los 58 municipios, deben registrar candidaturas indígenas en 17 ayuntamientos, porque éstos tienen una población indígena mayor al 50%, y iii. que es necesaria la auto adscripción calificada ante el Instituto Electoral para el registro de candidaturas indígenas[6].
IV. Sentencia del Tribunal de S.L.P. que confirmó los lineamientos
1. En desacuerdo, el PRI, PT y CP presentaron sendos juicios locales, esencialmente pretenden que se revoquen y dejen sin efectos los referidos lineamientos, porque, desde su perspectiva, el Instituto Electoral debió realizar una consulta antes de emitir reglas que incidan en las comunidades indígenas.
2. El 18 de noviembre, el Tribunal de S.L.P. confirmó los lineamientos del Instituto Electoral, al considerar, entre otras cosas, que: i. contrario a lo que afirmaron los partidos impugnantes, el derecho de consulta previa de las comunidades indígenas no se vulneró, porque existieron actos tendentes a realizarla y, si bien no se llevó a cabo, se debió a la pandemia de coronavirus, y ii. es válido el requisito de auto adscripción calificada para el registro de candidaturas indígenas, porque así lo ha considerado la S. Superior[7].
V.J. constitucionales actuales
1. Demandas. Inconformes, el PT[8] y CP[9] presentaron juicios constitucionales, con la pretensión de que se revoque la sentencia del Tribunal de S.L.P., para que se dejen sin efectos los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba