Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0370-2020), 2020

Fecha30 Noviembre 2020
Número de expedienteSX-JDC-0370-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-370/2020

ACTOR: R.S.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORADOR: JOSÉ EDUARDO BONILLA GÓMEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a treinta de noviembre de dos mil veinte.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por R.S.R., por su propio derecho, y quien se ostenta como actual presidente municipal de Soconusco, Veracruz.

Dicho actor impugna la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[1] el nueve de noviembre de dos mil veinte en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2] con clave de expediente
TEV-JDC-570/2020, en la que confirmó el acuerdo OPLEV/CG070/2020 emitido por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[3] que dio respuesta a la consulta formulada por el actor respecto a la posibilidad de ser reelecto como P. Municipal en el siguiente proceso electoral y desempeñar el cargo durante el periodo constitucional 2022-2025.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Trámite del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina confirmar la sentencia impugnada, al resultar infundada la pretensión final del actor de que esta S. Regional declare que tiene la posibilidad de reelegirse en su cargo como presidente municipal de Soconusco, Veracruz, para el periodo siguiente (2022-2024).

Ello, porque tal como lo señaló la autoridad responsable en la sentencia impugnada, lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, junto con lo previsto en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz prohíben la elección consecutiva del actor como edil de un ayuntamiento perteneciente a la entidad veracruzana que fue electo en el año dos mil diecisiete y cuyo cargo actual es de cuatro años.

ANTECEDENTES I. Contexto

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Toma de protesta como presidente municipal de Soconusco, Veracruz. El uno de enero de dos mil dieciocho, el ahora actor asumió el cargo como presidente municipal de dicho municipio[4].
  2. Consulta. El veinte de marzo de dos mil veinte el actor realizó una consulta ante el OPLEV relacionada con la posibilidad de ser reelecto en el cargo de presidente municipal del citado municipio para el periodo siguiente.
  3. Reforma a la Constitución Política del Estado de Veracruz. El veintidós de junio de dos mil veinte, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado el Decreto 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, entre ellas el artículo 70, en la que se redujo el periodo de encargo de los ediles en los Ayuntamientos a tres años y la posibilidad de ser reelectos.
  4. Reforma al Código Electoral para el Estado de Veracruz. El veintiocho de julio del mismo año, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado, el Decreto 580 por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz, armonizándolo a la reforma constitucional, entre otros aspectos, a lo relativo a la duración del encargo de los ediles y el derecho de reelección.
  5. Acuerdo OPLEV/CG070/2020. El dos de septiembre de dos mil veinte el Instituto Electoral local aprobó el acuerdo por el que dio contestación a la consulta referida en el punto dos que precede.
  6. Juicio TEV-JDC-570/2020. El catorce de septiembre de dos mil veinte el ahora actor presentó juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral de Veracruz, en contra del acuerdo antes citado.
  7. Sentencia impugnada. El nueve de noviembre siguiente el Tribunal local emitió resolución en el juicio ciudadano local con clave de expediente TEV-JDC-570/2020 en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.
  8. Notificación. Dicha resolución fue notificada personalmente al actor el diez de noviembre de dos mil veinte.[5]
II. Trámite del juicio federal
  1. Presentación de demanda. El trece de noviembre de dos mil veinte el actor promovió ante el Tribunal Electoral de Veracruz el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la sentencia precisada en el punto siete que antecede.
  2. Recepción y turno. El trece de noviembre de dos mil veinte se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional el escrito de demanda y demás documentos relacionados con el presente juicio y, el mismo día, el Magistrado P. de esta S. Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-370/2020 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada E.B.Z., para los efectos legales correspondientes.
  3. Es importante precisar que el trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, de la S. Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
  4. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el medio de impugnación y, posteriormente, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción en el juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, debido a que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano mediante el cual se controvierte una resolución del Tribunal Electoral de Veracruz relativa a la consulta realizada por un ciudadano en relación con la elección consecutiva de autoridades municipales en ese Estado; y por territorio, ya que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[6] en los artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c, y 195, fracción IV, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad
  1. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, en términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 2, 8, apartado 1, 9, 79, apartado 1, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
  3. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley, ya que...

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