Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0123-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSG-JDC-0123-2020
Fecha27 Octubre 2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenSECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO

EXPEDIENTE: SG-JDC-123/2020

PARTE ACTORA: FILOMENO CARRILLO DE LA CRUZ

RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de octubre de dos mil veinte.

  1. Acuerdo plenario que determina reencauzar la demanda al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para que conozca de la impugnación planteada y resuelva lo que en Derecho corresponda.

  1. ANTECEDENTES[2]

  1. Solicitud. El dieciocho de septiembre se presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[3] un escrito en el cual se pedía el desarrollo de una consulta para determinar si la mayoría de la población del municipio de Bolaños, Jalisco (Tuxpan, K.M., estaba de acuerdo en transitar a la elección de autoridades bajo el sistema normativo interno para el proceso electoral 2020-2021; esto es, un cambio de régimen de gobierno, de partidos políticos a sistema normativo interno (elecciones por usos y costumbres).

  1. Respuesta. El veinticinco de septiembre, la Secretaria Ejecutiva del IEPCJ, acordó que el citado Instituto no era competente para resolver la solicitud de cambio de régimen de gobierno de partidos políticos al sistema normativo interno propio de elecciones por usos y costumbres de esa localidad, para el proceso electoral 2020-2021, y tampoco para la suspensión del proceso electoral en dicha comunidad, y ordenó la remisión de la solicitud respetiva al Congreso del Estado de Jalisco[4].

II. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[5]

  1. Demanda. El dieciocho de octubre, la parte actora presentó demanda de juicio ciudadano ante el IEPCJ, que dio origen al presente.

  1. Recepción y turno. El veintidós de octubre, se recibió la demanda en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, y por acuerdo de esa fecha, el M.P. determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-123/2020 y turnarlo a esta Ponencia para su debida sustanciación.

  1. Radicación. Al día siguiente, se radicó el medio de impugnación.

III. JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción en el presente, y la S.R. correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es la competente para conocerlo y resolverlo resultando[6].

  1. Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, quien se ostenta como gobernador tradicional de una comunidad indígena y se auto adscribe como tal, contra un acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEPCJ, por el cual remitió al Congreso del Estado la solicitud al estimar que carecía de competencia sobre el cambio de régimen de elección entre otros aspectos, en el municipio de Bolaños, Jalisco; lo cual es materia de competencia de las S.s Regionales y en concreto de este órgano jurisdiccional, toda vez que dicha entidad federativa y ámbito en el cual incide la posible afectación de sus derechos, se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta S. ejerce jurisdicción.

  1. Aunado a lo anterior, la S. Superior de este Tribunal ha sostenido que este tipo de asuntos son del conocimiento de las S.s Regionales[7].

  1. Por otra parte, la materia sobre la que versa el acuerdo corresponde al conocimiento de la S.R. mediante actuación colegiada y plenaria.

  1. Lo anterior, pues lo que se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la determinación relativa a la vía para conocer y resolver la controversia planteada por la parte actora, lo que tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito, razón por la cual debe ser la S.R. actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

  1. Ello con sustento en la jurisprudencia 11/99 de la S. Superior de este Tribunal, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[8].

IV. ESTUDIO SALTO DE INSTANCIA (PER-SALTUM)

  1. Es IMPROCEDENTE conocer por excepción el asunto y deberá reencauzarse al Consejo General del IEPCJ.

  1. Sostiene quien impugna, la posible merma a su derecho de libre determinación, autonomía y autogobierno para determinar el sistema de elección, ya que el proceso electoral inició en Jalisco el quince de octubre, por lo que resulta necesario la existencia del principio de certeza que debe regir en todo proceso electoral.

  1. Ahora, el catorce de octubre, el Consejo General del IEPCJ aprobó, entre otros acuerdos, los siguientes:

  • IEPC-ACG-038/2020, que aprueba el Calendario Integral del Proceso Electoral Concurrente 2020-2021[9].
  • IEPC-ACG-039/2020, que aprueba el texto de la “Convocatoria para la Celebración de Elecciones Constitucionales del Estado de Jalisco, durante el proceso electoral concurrente 2020-2021”[10].

  1. Según se desprende del calendario y la convocatoria, así como de los artículos 30 del Código Electoral del Estado de Jalisco, y 22 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las elecciones de renovación de presidencias municipales se llevarán el seis de junio de dos mil veintiuno (primer domingo de junio).

  1. Es decir, hay tiempo suficiente para que, de asistirle la razón, pueda resolverse por la instancia primigenia el medio de impugnación con la debida oportunidad a la jornada electiva, sin afectar el principio de certeza en este momento del proceso electoral.

  1. En esta lógica, no se comparte la aserción sobre la merma que pueda sufrir, pues adversamente a su proposición, existe el tiempo suficiente para que el Consejo General del IEPCJ se pronuncie oportunamente sobre el tema, agotando con ello la exigencia del principio de definitividad.

V. IMPROCEDENCIA

  1. Con apoyo en lo expuesto, el juicio ciudadano es improcedente pues no se agotó el principio de definitividad que rige en los medios de impugnación en materia electoral[11].

  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal[12], un ciudadano puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución Federal y las leyes.

  1. Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso f) y, 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual el promovente puede controvertir la vulneración a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como los actos o resoluciones de la autoridad, cuando considere que violan alguno de sus derechos político-electorales.

  1. Sin embargo, solo será procedente cuando la parte actora haya agotado las instancias previas establecidas por las leyes federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, en virtud de las cuales se pudiera modificar, revocar o anular el acto, resolución o determinación respectiva; es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad, pues no hacerlo deriva en su improcedencia, conforme a lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la ley adjetiva electoral general.

  1. De lo anterior, se advierte que un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o anularlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio ciudadano, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución...

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