Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0128-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha03 Noviembre 2020
Número de expedienteSG-JDC-0128-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO

EXPEDIENTE: SG-JDC-128/2020

PARTE ACTORA: K.A.D.L.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, tres de noviembre de dos mil veinte.

  1. Acuerdo plenario que determina reencauzar la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco para que conozca de la impugnación planteada y resuelva lo que en Derecho corresponda.

  1. ANTECEDENTES[2]

  1. Reformas. El trece de abril se publicó a nivel federal la reforma en temas de paridad y violencia política de género en contra de la mujer[3]. La cual fue homologada por el Estado de Jalisco el primero de julio[4].

  1. Proceso electoral. El pasado quince de octubre, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[5] inició el proceso electoral local[6], cuyas fechas relevantes son:

Cargos por elegir

Inicio de procesos internos

Precampañas

Registro de candidaturas

Campañas

Jornada electoral

Diputados

27 de diciembre

4 de enero al 12 de febrero de 2021

1 al 14 marzo 2021

4 de abril al 2 de junio 2021

6 de junio 2021

Ayuntamientos

1 al 21 de marzo 2021

  1. Demanda. El veintisiete de octubre, la actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[7] ante el IEPCJ. Por la supuesta omisión del Consejo General de dicho órgano electoral de emitir los lineamientos de paridad de género para el proceso electoral local 2020-2021.

  1. Recepción y Turno. El treinta y uno de octubre se recibió el medio de impugnación en la oficialía de partes de esta S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8], y por acuerdo de esa fecha, el M.P. determinó registrarlo con la clave SG-JDC-128/2020 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O. para su debida sustanciación.

  1. Radicación. Posteriormente se radicó el medio de impugnación.

II. JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción en el presente asunto y la S. Regional es la competente para conocerlo y resolverlo[9]. En el caso la actora se queja de la omisión del Consejo General del IEPCJ de emitir los lineamientos de paridad de género para el proceso electoral local 2020-2021.

  1. Lo cual es materia de competencia de las S.s Regionales y en concreto de este órgano jurisdiccional, toda vez que dicha entidad federativa y ámbito en el cual incide la posible afectación de sus derechos se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta S. ejerce jurisdicción.

  1. Aunado a lo anterior, la S. Superior de este Tribunal ha sostenido que este tipo de asuntos son del conocimiento de las S.s Regionales[10].

  1. Por otra parte, la materia sobre la que versa el acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Regional mediante actuación colegiada y plenaria.

  1. Ya que lo que se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, pues tiene el fin de determinar la vía para conocer y resolver la controversia planteada por la actora, lo que tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito. Razón por la cual debe ser la S. Regional actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda[11].

III. ESTUDIO SALTO DE INSTANCIA (PER-SALTUM)

  1. Es IMPROCEDENTE conocer por excepción el asunto y deberá reencauzarse al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

  1. Sostiene quien impugna, que después de un mes el Consejo General del IEPCJ no se ha pronunciado sobre los dictámenes a cargo de la Comisión de Igualdad de Género y no Discriminación, aprobados el veintidós de septiembre relativos a medidas afirmativas.

  1. Por lo tanto, considera que no hay certeza para garantizar que en el proceso electoral local se aplique correctamente la paridad de género.

  1. Ahora, el catorce de octubre, el Consejo General del IEPCJ aprobó, entre otros acuerdos, los siguientes:

  • IEPC-ACG-038/2020, que aprueba el Calendario Integral del Proceso Electoral Concurrente 2020-2021[12].
  • IEPC-ACG-039/2020, que aprueba el texto de la “Convocatoria para la Celebración de Elecciones Constitucionales del Estado de Jalisco, durante el proceso electoral concurrente 2020-2021”[13].

  1. Según se desprende del calendario y la convocatoria, así como de los artículos 30 del Código Electoral del Estado de Jalisco, y 22 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las elecciones de renovación de presidencias municipales y diputaciones se llevarán el seis de junio de dos mil veintiuno (primer domingo de junio).

  1. Esto es así, pues el inicio de los procesos internos de selección de candidaturas de los partidos políticos se llevará a cabo el veintisiete de diciembre de este año, colmando así el principio de definitividad que rige a la materia.

  1. Es decir, hay tiempo suficiente para que, de asistirle la razón, pueda resolverse por la instancia primigenia el medio de impugnación con la debida oportunidad a la jornada electiva, sin afectar el principio de certeza en este momento del proceso electoral.

  1. En esta lógica, no se comparte la aserción sobre la afectación que pueda sufrir, pues adversamente a su proposición, existe el tiempo suficiente para que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco se pronuncie oportunamente sobre el tema, agotando con ello la exigencia del principio de definitividad.

IV. IMPROCEDENCIA

  1. Con apoyo en lo expuesto, el juicio ciudadano es improcedente pues no se agotó el principio de definitividad que rige en los medios de impugnación en materia electoral[14].

  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal[15], la ciudadanía puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución Federal y las leyes.

  1. Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso f) y, 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual el promovente puede controvertir la vulneración a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como los actos o resoluciones de la autoridad, cuando considere que violan alguno de sus derechos político-electorales.

  1. Sin embargo, solo será procedente cuando la parte actora haya agotado las instancias previas establecidas por las leyes federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, en virtud de las cuales se pudiera modificar, revocar o anular el acto, resolución o determinación respectiva; es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad, pues no hacerlo deriva en su improcedencia, conforme a lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la ley adjetiva electoral general.

  1. De lo anterior, se advierte que un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o anularlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios...

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