Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0133-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha12 Noviembre 2020
Número de expedienteSG-JDC-0133-2020
Tribunal de OrigenCOMISIÓN PERMANENTE DE ORGANIZACIÓN Y LOGÍSTICA ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SONORA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTES: SG-JDC-133/2020 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: A.O.G. Y OTROS

RESPONSABLE: COMISIÓN PERMANENTE DE ORGANIZACIÓN Y LOGÍSTICA ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SONORA

MAGISTRADA PONENTE: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G. ORNELAS

Guadalajara, Jalisco, a doce de noviembre de dos mil veinte.[2]

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda radicar, acumular y reencauzar los juicios de la ciudadanía promovidos por quienes se ostentan como aspirantes a consejeros y consejeras municipales o distritales de Hermosillo, N. y Guaymas, Sonora, según se precisa más adelante, a fin de impugnar el Acuerdo COYLE/005/2020, por el que la Comisión responsable aprobó el listado definitivo de aspirantes a consejeros y consejeras municipales y distritales para el proceso electoral ordinario local 2020-2021 que obtuvieron las calificaciones más altas en los resultados del examen de conocimientos electorales.

A N T E C E D E N T E S

De lo narrado por las partes actoras en sus escritos de demanda, y de las constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente:

1. Demandas. El uno, dos, tres y cuatro de noviembre, las partes actoras presentaron ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, demandas en las que manifiestan haberse registrado para el concurso de designación de consejeros y consejeras municipales y distritales en Hermosillo, N. y Guaymas, Sonora, haber realizado el examen el veinticinco de octubre, y no haber sido incluidos en la lista de mejores promedios.[3]

2. Recepción en Sala Guadalajara y Turno. El nueve y once de noviembre, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, los expedientes remitidos por la autoridad responsable; en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar y turnar a la ponencia de la Magistrada G.d.V.P. los siguientes expedientes:

No.

PARTE ACTORA

EXPEDIENTE

MUNICIPIO

1

ALEJANDRO

ORTIZ GONZÁLEZ

SG-JDC-133/2020

HERMOSILLO

2

G.M.M. PIÑA

SG-JDC-136/2020

HERMOSILLO

3

F.J.H. SIQUEIROS

SG-JDC-139/2020

NOGALES

4

GEORGINA

WILSON MARTÍNEZ

SG-JDC-142/2020

HERMOSILLO

5

J.F.N.V.

SG-JDC-145/2020

HERMOSILLO

6

GUADALUPE

HERNÁNDEZ LOYA

SG-JDC-148/2020

HERMOSILLO

7

RUTH JANETH

MURILLO MORENO

SG-JDC-151/2020

HERMOSILLO

8

ANA KAREN

GAXIOLA ESCOBEDO

SG-JDC-154/2020

GUAYMAS

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de los presentes medios de impugnación, al tratarse de juicios de la ciudadanía promovidos en contra de la determinación de una autoridad administrativa electoral local en Sonora, que a decir de las partes actoras vulnera su derecho político de participar en el proceso de selección de consejeras y consejeros distritales o municipales; supuesto legal y ámbito territorial que corresponde a esta Sala.[4]

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo es competencia del Pleno de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, toda vez que implica determinar el cauce legal que debe darse a las demandas presentadas por las partes actoras.

Al respecto, este Tribunal Electoral ha considerado que los acuerdos que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento no constituyen acuerdos de mero trámite y que ese tipo de determinaciones deben ser aprobadas por el Pleno de las Salas.[5]

TERCERA. Radicación. Con fundamento en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), y en atención al principio de economía procesal, se tienen por recibidos y se radican en la ponencia de la Magistrada Instructora los medios de impugnación relacionados en la parte de antecedentes de la presente resolución.

Se tiene a las partes actoras señalando como domicilio para recibir notificaciones los estrados de esta Sala Regional como lo refieren en sus escritos de demanda; así mismo se les tiene reservándose su derecho a nombrar personas autorizadas.

CUARTA. Acumulación. En virtud de que entre los expedientes registrados hay conexidad en la causa, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta su acumulación.

Ello, en virtud de que existe identidad tanto en la autoridad responsable, en el acto impugnado y en las pretensiones de las partes actoras.

En consecuencia, lo procedente es que los juicios SG-JDC-136/2020, SG-JDC-139/2020, SG-JDC-142/2020, SG-JDC-145/2020, SG-JDC-148/2020, SG-JDC-151/2020 y SG-JDC-154/2020 se acumulen al diverso SG-JDC-133/2020, por ser éste el primero que se recibió en esta Ponencia, derivado de lo cual se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en los expedientes acumulados.

QUINTA. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que los presentes juicios de la ciudadanía son improcedentes, toda vez que, en el caso se actualiza la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, por no haberse observado el principio de definitividad que rige en los medios de impugnación en materia electoral, sin que se justifique excepción alguna al respecto.

Ello, en virtud de que conforme al artículo 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, es requisito de procedencia del juicio de la ciudadanía, el haber agotado todas las instancias previas en la forma y en los plazos establecidos en las leyes respectivas.

En el presente caso, las partes actoras acuden directamente a esta Sala Regional solicitando que su medio de impugnación sea conocido vía “per saltum”, es decir saltando las instancias previas.

Sin embargo, sobre la base de que la figura del “per saltum” constituye una excepción al principio de definitividad en aquellos casos en que la demora en su resolución podría tener como consecuencia la pérdida o menoscabo del derecho reclamado, esta Sala Regional estima improcedente conocer los presentes casos a través de esa vía por las siguientes razones:

En las presentes impugnaciones, la causa de pedir de las partes actoras, consiste en que sean incluidas en la lista de personas aprobadas para ser consideradas como aspirantes a consejeros y consejeras distritales o municipales en Hermosillo, N. y Guaymas, lo cual puede ser satisfecho plenamente con la promoción de un recurso de apelación ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, previsto en el artículo 352 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora (Ley Electoral local), ya que agotar la instancia local, es un requisito de procedibilidad de los medios de impugnación federales, y ello no necesariamente generaría una afectación irreparable en los...

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