Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0061-2020-Acuerdo1), 2020
Fecha | 18 Noviembre 2020 |
Número de expediente | SCM-JE-0061-2020 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO ELECTORAL
ACUERDO PLENARIO
EXPEDIENTE: SCM-JE-61/2020
PARTE ACTORA:
JOSÉ LUIS MORALES PINEDA Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADA:
M.G.S. ROJAS
SECRETARIA:
PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO
Ciudad de México, a 18 (dieciocho) de noviembre de 2020 (dos mil veinte)[1].
La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reencauza la demanda a Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales de la Ciudadanía, conforme a lo siguiente:
GLOSARIO
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
|
COPACO |
Comisión de Participación Comunitaria
|
Juicio de la Ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)
|
Juicio Electoral |
Juicio Electoral previsto en Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
|
Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Tribunal Local |
Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
ANTECEDENTES
1. Jornada Electoral. Del 8 (ocho) al 12 (doce) de marzo, se llevó a cabo de manera electrónica la elección para integrar las COPACO, y la consulta ciudadana sobre presupuesto participativo, y el 15 (quince) siguiente se realizó de manera presencial.
2. Juicio local. La parte actora presentó medio de impugnación ante el Tribunal Local a fin de controvertir la elección referida.
4. Juicio Electoral. El 2 (dos) de noviembre fue recibido en esta S. el juicio electoral promovido[2] por la parte actora contra la resolución impugnada, con el que se formó el expediente
SCM-JE-61/2020 turnado a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R..
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta S. Regional es formalmente competente para conocer este medio de impugnación porque fue promovido por una ciudadana y ciudadanos, por derecho propio, a fin de controvertir una resolución emitida por el Tribunal Local que desechó los medios de impugnación en los que solicitaron la nulidad de la elección de las COPACO, entre otras cuestiones; supuesto de competencia de esta S. Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
Constitución. Artículos 17, 41 párrafo segundo base VI primer párrafo, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1° fracción II, 184, 185, 186 fracción III, 192 párrafo primero y 195 fracciones IV.
Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Acuerdo INE/CG329/2017, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y a la Ciudad de México como su cabecera.
Además, de la jurisprudencia 40/2010 de la S. Superior de rubro REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[3] que dispone que este Tribunal Electoral es competente para conocer actos derivados de los procesos de participación ciudadana, ya que en ellos la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México hace extensivo el derecho al voto activo y pasivo.
Así, aunque la jurisprudencia únicamente hace referencia expresa al referéndum y plebiscito, sus efectos son extensivos a las consultas reguladas en la referida ley, atendiendo al principio jurídico que establece que a igual razón debe corresponder igual disposición, de conformidad con el artículo 14 párrafo tercero de la Constitución.
SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento del Pleno de esta S. Regional[5], pues es necesario acordar si se debe conocer la impugnación en esta vía o reencauzarla, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades de las magistraturas instructoras.
TERCERA. Reencauzamiento. Esta S. Regional considera que el juicio electoral no es el medio idóneo para que la parte actora controvierta la resolución del Tribunal Local, relacionada con la elección de las COPACO y la consulta para el ejercicio del presupuesto participativo.
Lo anterior, porque el juicio electoral fue creado para resolver controversias respecto de las cuales la Ley de Medios no contemple un medio de impugnación específico o una vía idónea.
En principio debe precisarse que es criterio de este Tribunal Electoral que el órgano jurisdiccional que conozca de un medio de impugnación debe identificar y determinar la verdadera intención de la parte actora, lo que abona a lograr una recta administración de justicia en materia electoral, acorde al criterio contenido en la Jurisprudencia 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[6].
En el caso, si bien la parte actora alega una vulneración al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, porque el Tribunal Local desechó su medio de impugnación, del análisis de su demanda es posible advertir que hace valer dicho agravio en relación con otros en que cuestiona la legalidad de la elección de las COPACO, y la vulneración a la libre determinación y autogobierno del pueblo originario al que se...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba