Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0113-2020), 2020

Fecha10 Noviembre 2020
Número de expedienteSX-JE-0113-2020
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenMAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-113/2020

PARTE ACTORA: A.M.P.

AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: M.F.S. RUBIO

COLABORADORA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDRENI

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, diez de noviembre de dos mil veinte.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio electoral promovido por A.M.P., presidenta municipal del ayuntamiento de San Lucas Ojitlán, Tuxtepec, Oaxaca[1].

La parte actora controvierte el acuerdo de veinte de octubre de dos mil veinte[2], dictado por el magistrado instructor del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[3] en el expediente JDC/95/2020 que, entre otras cuestiones, requirió a la presidenta y tesorero municipal la remisión del presupuesto de egresos correspondiente al periodo fiscal dos mil diecinueve, y las nóminas de pago de las dietas requeridas, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, les impondría una multa por cien veces la Unidad de Medida y Actualización[4].

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina que es improcedente el presente juicio, porque el acto impugnado carece de definitividad al ser susceptible de ser revisado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; por tanto, se ordena reencauzar el presente medio de impugnación para que sea la autoridad local quien se pronuncie respecto a los motivos de disenso hechos valer por la parte actora.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por la parte actora en el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Interposición del medio de impugnación local. El veintinueve de septiembre, V.E.R., en su carácter de regidor de asuntos agrarios del Ayuntamiento, interpuso juicio ciudadano ante el Tribunal local, al haber sido vulnerado su derecho de desempeño del cargo por parte de la presidenta municipal.
  2. Sustanciación del medio de impugnación local. El treinta de septiembre, el magistrado instructor emitió el acuerdo de radicación del juicio ciudadano con clave de expediente JDC/95/2020; asimismo, requirió al Ayuntamiento, a través de la presidenta municipal, el trámite de publicidad previsto en la Ley electoral local, así como remitir, en copia certificada, los presupuestos de egresos de los ejercicios fiscales dos mil diecinueve y dos mil veinte, y las nóminas de pago de las dietas requeridas, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, impondría una amonestación.
  3. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
  4. Acto impugnado. El veinte de octubre, el Magistrado instructor dictó un acuerdo mediante el cual, entre otros, tuvo al Ayuntamiento dando cumplimiento parcial al requerimiento formulado, ya que omitió enviar los presupuestos de egresos y las nóminas de pago solicitadas; por lo que, nuevamente requirió dicha documentación, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, impondría a la presidenta municipal y al tesorero una multa de cien veces la UMA.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Presentación de la demanda. El veintisiete de octubre, A.M.P., presidenta municipal del Ayuntamiento, promovió el presente juicio electoral ante el Tribunal local, a fin de impugnar el acuerdo de veinte de octubre, precisado en el punto que antecede.
  2. Recepción y turno. El seis de noviembre se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias atinentes; en la misma fecha el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó registrar e integrar el expediente SX-JE-113/2020 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el presente asunto y ordenó emitir el proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de rubro:” MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR [5].
  2. Lo anterior, debido a que la materia de este acuerdo es determinar si el presente asunto debe ser analizado a través del presente medio de impugnación federal o remitirlo a una autoridad diversa para su estudio.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine, no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; y por consiguiente debe ser esta Sala Regional, de forma colegiada, quien emita la determinación que corresponda.
SEGUNDO. Improcedencia
  1. Del análisis del escrito de demanda presentado por la parte actora, se desprende la improcedencia del juicio electoral. Ello, en virtud de las razones que se expresan a continuación.
  2. Al respecto, los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
  3. Ahora bien, es de mencionar que respecto del medio de impugnación denominado juicio electoral, el mismo fue producto de los Lineamientos Generales para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6], y el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO[7].
  5. En ese tenor, el juicio electoral es procedente cuando la parte actora haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa.
  6. En esencia, en los preceptos normativos citados se establece que los medios de impugnación, así como el juicio electoral, sólo serán procedentes cuando el acto impugnado...

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