Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0369-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha18 Noviembre 2020
Número de expedienteSX-JDC-0369-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenAYUNTAMIENTO DE TAPACHULA CHIAPAS
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-369/2020

ACTOR: I.O.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE TAPACHULA, CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

secretariA: IXCHEL SIERRA VEGA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, dieciocho de noviembre de dos mil veinte.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuesto por I.O.M., quien promueve por su propio derecho y vía per saltum (salto de instancia) a efecto de controvertir diversos actos y omisiones que atribuye a las y los integrantes del Ayuntamiento de Tapachula, Chiapas.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN………………………….

ANTECEDENTES…………………....................................

I. El contexto……………………………………………………..

II. Del trámite del juicio federal…………………………………

CONSIDERANDO………………………………………………….

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Análisis del per saltum

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional estima improcedente conocer la controversia planteada por el actor a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que no se justifica el per saltum o salto de instancia y, por tanto, el acto impugnado carece de definitividad.

En este sentido, se estima que la demanda puede ser conocida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, por lo que se reencauza para que sea dicha autoridad jurisdiccional quien determine lo que en Derecho corresponda.

ANTECEDENTES I. El contexto

Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, así como del diverso expediente
SX-JDC-332/2020, que constituye un hecho notorio para esta Sala Regional[1], se advierte lo siguiente:

  1. Designación de la presidenta municipal sustituta. El veintiocho de febrero de dos mil veinte[2], la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Chiapas, mediante decreto número 189, aprobó la sustitución del presidente municipal del Ayuntamiento de Tapachula, la cual recayó en R.I.U.C., quien fungía como síndica propietaria.
  2. Juicio ciudadano local. El cuatro de marzo, el actor controvirtió la designación, al considerar tener un mejor derecho para ejercer el cargo de presidente municipal sustituto.
  3. El treinta de septiembre, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas emitió sentencia en el expediente TEECH/JDC/005/2020, por medio de la cual confirmó el Decreto impugnado, al considerar a la designación como una acción afirmativa que contribuye a eliminar los contextos de discriminación y exclusión histórica o estructural de las mujeres en ese municipio.
  4. Juicio ciudadano federal. El doce de octubre, el actor se inconformó en contra de la referida sentencia y el veintinueve de octubre siguiente, esta Sala Regional resolvió el juicio
    SX-JDC-332/2020 en el que determinó confirmar la sentencia emitida en el juicio ciudadano local.
  5. Obstrucción del cargo. El actor refiere que derivado de la cadena impugnativa en la cual controvirtió la designación de la presidenta municipal sustituta, las y los integrantes del ayuntamiento han realizado actos y omisiones en su contra con el objetivo de reducir o anular su acceso y desempeño del cargo de primer regidor para el cual fue electo, los cuales, controvierte ante esta instancia federal, vía per saltum.

II. Del trámite del juicio federal

  1. Presentación de la demanda. El actor exhibió un acuse de recepción digitalizado, en el cual se observa que presentó su demanda el nueve de noviembre ante el Ayuntamiento de Tapachula y que está dirigida a esta Sala Regional. No obstante, refiere que la autoridad municipal no le ha dado el trámite que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  2. Por esa razón, el trece de noviembre optó por presentar nuevamente su escrito de demanda a este órgano jurisdiccional en la cuenta electrónica denominada “Avisos Sala Xalapa” y mencionó que posteriormente la enviaría en original.
  3. Turno. El trece de noviembre, el Magistrado P. de esta Sala Regional ordenó formar el expediente
    SX-JDC-369/2020, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el presente juicio, y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".[3]
  2. Lo anterior, debido a que la decisión tendrá el efecto de establecer si se actualiza una excepción al principio de definitividad, es decir, si se acepta el presente asunto vía per saltum o salto de instancia, cuestión que se aparta del trámite ordinario propio de la fase de instrucción que corresponde a los medios de impugnación.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Análisis del per saltum
  1. Esta Sala Regional considera que no se justifica el conocimiento de este asunto vía per saltum o salto de instancia formulado por el hoy actor y, por ende, el presente juicio ciudadano federal resulta improcedente al no colmarse el requisito de definitividad establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  2. De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, apartado 1, inciso d, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se agoten las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular.
  3. Por su parte, en el artículo 80, apartado 2, de la referida Ley General, se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano sólo es procedente cuando la parte actora agote las instancias previas y realice las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa federal.
  4. ...

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