Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0053-2020), 2020

Fecha12 Noviembre 2020
Número de expedienteSG-JE-0053-2020
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-53/2020

ACTOR: O.I.M.L.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADA PONENTE: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

Guadalajara, Jalisco, doce de noviembre de dos mil veinte.

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública de esta fecha, determina REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de N.[1] en el procedimiento especial sancionador TEE-PES-001/2020, en la que determinó la existencia de la infracción objeto de la denuncia y le impuso al actor una amonestación pública.

ANTECEDENTES

De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. El tres de julio de dos mil veinte,[2] el Partido Acción Nacional[3], por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de N.[4], presentó denuncia contra la diputada federal M.G.P.M. y O.I.M.L., D. General del Sistema Integral de Agua Potable y Alcantarillado de Tepic, N. por hechos que presuntamente contravienen el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; asimismo, contra el partido político MORENA, por faltar a su deber de cuidado, respecto a los hechos denunciados.

2. Primera resolución, expediente TEE-PES-001/2020. Sustanciado el procedimiento ante el IEE N., las constancias se remitieron al Tribunal local, órgano jurisdiccional que, el diez de agosto resolvió declarar la improcedencia de la vía del procedimiento especial sancionador, dejar sin efecto lo actuado a partir del acuerdo de admisión dictado el diez de julio, con excepción del proveído por el que se decretó la medida cautelar, y ordenó a la Dirección Jurídica del Instituto local reponer la instrucción mediante la vía de procedimiento ordinario sancionador, a fin de que, en su oportunidad, el Consejo General emitiera la resolución correspondiente.

3. Primer juicio electoral. Inconforme con dicha determinación, el PAN promovió juicio electoral, el cual fue radicado en esta Sala con la clave SG-JE-45/2020 y resuelto el diez de septiembre, en el sentido de revocar la resolución controvertida, así como cualquier acto emitido con posterioridad a dicho fallo, para el efecto de que el Tribunal local emitirá las determinaciones que en derecho correspondieran a través del procedimiento especial sancionador local correspondiente.

4. Acto impugnado. En cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente SG-JE-45/2020, el trece de octubre el Tribunal local emitió resolución en la que determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción objeto de la denuncia y le impuso al actor una amonestación pública.

5. Juicio Electoral SG-JE-53/2020. El diecinueve de octubre, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable para controvertir la determinación dictada en el procedimiento especial sancionador TEE-PES-001/2020.

5.1. Turno. El veintiséis de octubre siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó registrar el medio de impugnación como juicio electoral con la clave SG-JE-53/2020, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada G.d.V.P..

5.2. Radicación. Mediante acuerdo de veintisiete de octubre, se radicó en la ponencia de la Magistrada Instructora el presente juicio.

5.3. Requerimiento. Por acuerdo de dos de noviembre, se requirió diversa información.

5.4. Desahogo de requerimiento, admisión y cierre de instrucción. En acuerdo de diez de noviembre posterior, se tuvo al Instituto Estatal Electoral de N. desahogando el requerimiento que el fue formulado mediante proveído de dos de noviembre, se admitió el juicio y al no existir diligencia pendiente de desahogar, se cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción para conocer y resolver el presente juicio electoral, pues como máxima autoridad jurisdiccional en la materia debe tutelar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales estén apegados al principio de legalidad.

En concreto, se actualiza la competencia de esta Sala Regional toda vez que la materia de impugnación se relaciona con la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de N. en un procedimiento especial sancionador en el que se determinó la existencia de la trasgresión al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución y le impuso al actor una amonestación pública; además, porque N. es una de las entidades perteneciente a la primera circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

SEGUNDO. Procedencia. En el juicio en estudio, se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 12 y 13 de la Ley de Medios.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa del actor, domicilio procesal, se identificó la sentencia impugnada y la autoridad responsable, enunció los hechos, así como los agravios que se hacían derivar de los mismos, y precisó los preceptos legales que consideró violados en el caso a estudio.

b) Legitimación. El asunto lo promueve parte legítima, en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, porque lo presentó un ciudadano por su propio derecho.

c) Interés jurídico. Se colma este requisito, toda vez que el actor fue uno de los sujetos denunciados en el procedimiento especial sancionador al que recayó la sentencia aquí controvertida, la cual –según afirma– es contraria a derecho.

d) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley de Medios. Lo anterior, porque la resolución controvertida no está relacionada con el desarrollo de alguna etapa de un proceso electoral en curso, por lo que el cómputo del plazo se hace contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los días inhábiles en términos de ley –acorde al artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios–.

De manera que no se computa en el presente caso, el sábado diecisiete, ni el domingo dieciocho de octubre por ser inhábiles. En ese sentido, ya que la sentencia le fue notificada al actor el miércoles catorce de octubre de dos mil veinte y la demanda se presentó el lunes diecinueve siguiente, se concluye que el...

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