Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0364-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha10 Noviembre 2020
Número de expedienteSX-JDC-0364-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenMAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-364/2020

ACTOR: ENEDINO VÁSQUEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: C.G.G.

COLABORÓ: DANIELA VIVEROS GRAJALES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a diez de noviembre de dos mil veinte.

A C U E R D O D E S A L A relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por E.V. en su calidad de tercero interesado ante la instancia local y S.M. propietario de forma provisional del H. Ayuntamiento de Santiago Textitlán, de Sola de Vega, Oaxaca[1], a fin de impugnar el acuerdo emitido el veintiséis de octubre pasado, Por el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], dentro del expediente JDCI/52/2020.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina declarar improcedente el juicio promovido por el actor, debido a que el acto impugnado carece de definitividad y firmeza.

En consecuencia, se ordena reencauzarlo al Tribunal local para que, en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en Derecho corresponda.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Asamblea comunitaria de destitución. El treinta de agosto de dos mil veinte[3], el P. Municipal del Ayuntamiento convocó a una Asamblea General Comunitaria, en la cual, se destituyó a diversos ciudadanos, entre ellos a W.M.C. de su cargo como S.M..
  2. Juicio ciudadano local. El diecisiete de septiembre, el ciudadano W.M.C. en su carácter de S.M., interpuso un juicio ciudadano a fin de impugnar la destitución ilegal de su cargo y por violencia política y discriminación en su contra, atribuidos al P. Municipal y al S. General de Gobierno del Estado de Oaxaca; dicho juicio quedó registrado bajo el expediente JDCI/52/2020.
  3. Requerimiento de publicidad e informe circunstanciado. En virtud de que la demanda se presentó directamente ante el Tribunal local, el veintidós de septiembre siguiente, el Magistrado Instructor requirió al P. Municipal que procediera hacer del conocimiento público la presentación del medio de impugnación local, conforme a lo establecido por los artículos 17 y 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca,[4] hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, hiciera llegar las actuaciones practicadas, y en su caso el escrito de tercero interesado.
  4. Asimismo, le requirió para que, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de vencimiento del plazo para practicar la publicidad, presentara en la Oficialía de Partes de ese órgano jurisdiccional el informe circunstanciado correspondiente.
  5. Acuerdo instructor. En virtud de haber transcurrido el plazo concedido al P. municipal, sin que diera cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios local, el quince de octubre de dos mil veinte, el Magistrado instructor determinó imponer una amonestación al P. Municipal, e indicó que procedería a resolver con los elementos que obran en el expediente, en tanto que se tiene por presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada.
  6. Acuerdo impugnado. El veintiséis de octubre, el Magistrado Instructor emitió un acuerdo, por el que, entre otras cuestiones, reconoció el carácter de tercero interesado al promovente del presente juicio.
  7. Asimismo, otorgó el plazo cinco días naturales para que el actor ante dicha instancia acudiera ante la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca a ratificar la queja relativa a los hechos expuestos en su escrito de demanda.
II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, de la S. Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
  2. Presentación de la demanda. El veintiocho de octubre, E.V., promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar el acuerdo de veintiséis de octubre, precisado en el punto 6 que antecede.
  3. Recepción. El nueve de noviembre, se recibieron en esta S. Regional la demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado.
  4. Turno. En la misma fecha, el Magistrado P. de esta S. Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-364/2020 y túrnalo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z. para los efectos legales correspondientes.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la S. Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[5]
  2. Lo anterior, en razón de que la materia de este acuerdo es determinar si el presente asunto debe ser analizado a través del presente medio de impugnación federal intentado o remitirlo a un órgano diverso para su estudio respectivo.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia
  1. Del análisis del escrito de demanda presentado por el actor, se desprende la improcedencia del juicio, tal como lo señala el Tribunal local en su informe circunstanciado. Ello, en virtud de las razones que se expresan a continuación.
  2. Al respecto, los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, párrafo 1, inciso d, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señalan que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
  3. En ese tenor, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos...

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