Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0183-2020), 11-11-2020

Número de expedienteSUP-AG-0183-2020
Fecha11 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)




EXPEDIENTE: SUP-AG-183/2020

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, once de noviembre de dos mil veinte.

Sentencia que desecha el escrito de Rafael Rosales, por el cual hace algunas manifestaciones relacionadas con la sentencia dictada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación SUP-RAP-56/2020 y acumulados.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA

JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IMPROCEDENCIA

RESUELVE

GLOSARIO

CG del INE

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

LGSMIME

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Promovente

Rafael Rosales

ANTECEDENTES

I. Sentencia. El quince de octubre[2], esta Sala Superior resolvió el recurso de apelación SUP-RAP-56/2020 y acumulados, en el sentido de confirmar la determinación del CG del INE que negó el registro como partido político nacional a la organización Libertad y Responsabilidad Democrática, A.C.

II. Escrito

1. Presentación. El veintinueve de octubre, el promovente envió, mediante correo electrónico a la cuenta ventanilla.judicialelectronica@te.gob.mx de esta Sala Superior, un documento por el cual realiza algunas manifestaciones relacionadas con la sentencia mencionada.

2. Turno a ponencia. En su oportunidad, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-AG-183/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver, en actuación colegiada, el escrito presentado por el promovente. Esto, porque las manifestaciones formuladas en la promoción están relacionadas con una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, motivo por el cual le corresponde decidir si procede substanciarlo en alguno de los juicios o recursos previstos en la LGSMIME.[3]

JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los asuntos, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán por videoconferencias, hasta que se determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del asunto de manera no presencial.

IMPROCEDENCIA

I. Tesis

El escrito se debe desechar de plano, sin mayor trámite, porque carece de firma autógrafa del promovente.

II. Justificación

1. Base normativa

La LGSMIME prevé la presentación por escrito de los medios de impugnación. Entre los requisitos contemplados está la precisión del nombre y la firma autógrafa del promovente.[4] Si se incumplen esos requisitos, la consecuencia es la improcedencia y el desechamiento[5]

La firma autógrafa es un requisito formal indispensable de validez del medio de impugnación, cuya finalidad es generar certeza y autenticidad al escrito e identificar al autor o suscriptor del documento.

Ello, porque la firma representa la forma idónea de vincular al promovente con el acto jurídico contenido en el escrito, cuya carencia constituye la falta de un presupuesto necesario para establecer la relación jurídica procesal.

2. Remisión de demandas por medios electrónicos

Las demandas o escritos remitidos por correo electrónico son archivos en formatos digitalizados que, al momento de imprimir e integrar el expediente, carecen de la firma autógrafa de puño y letra de los promoventes.

Esta Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial respecto a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características.

Asimismo, se ha sustentado[6] que, aún si en el documento digitalizado se aprecia una firma aparentemente estampada en el original, ello es insuficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer la acción.

Esto, porque la legislación vigente no prevé la promoción por medios electrónicos, ni mecanismos para autentificar la voluntad de los...

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