Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0157-2020), 2020

Fecha13 Noviembre 2020
Número de expedienteSCM-JDC-0157-2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-157/2020

PARTE ACTORA: SILVIA CABELLO MOLINA Y OTRAS PERSONAS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIADO: R.S. TRÁNSITO Y B.L.R.S..

Ciudad de México, a trece de noviembre de dos mil veinte.[1]

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, confirma la resolución impugnada con base en lo siguiente.

Contenido

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA

ANTECEDENTES

I.E.d.C.A. de Gobierno.

II. Solicitud ante la Alcaldía.

III. Primer Juicio local.

IV. Respuesta en cumplimiento de la sentencia emitida en el juicio TECDMX-JLDC-1398/2019.

V.S.J. local.

VI. Juicio de la Ciudadanía.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Competencia y Jurisdicción.

SEGUNDA. Precisión del acto impugnado.

TERCERA. Perspectiva intercultural.

CUARTA. Requisitos de procedencia.

QUINTA. Estudio de fondo.

A.S. de la resolución impugnada.

B. Síntesis de agravios.

C. Estudio de Agravios.

RESUELVE

GLOSARIO

A. y/o parte actora y/o promovente

S.C.M., Santa Galicia Salinas, M.Á.E.M., A.C.N., F.F.F.J. y R.E.C., quienes se ostentan como integrantes del “Concejo Autónomo de Gobierno de S.L.T.”.

Alcaldía

Alcaldía de Xochimilco en la Ciudad de México.

Autoridad responsable y/o Tribunal local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución local

Constitución Política de la Ciudad de México.

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana).

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Pueblo originario

El de S.L.T., en la demarcación territorial de Xochimilco, Ciudad de México.

Resolución impugnada y/o acuerdo impugnado

El acuerdo plenario de catorce de septiembre del año en curso, dictado por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, a través del cual, determinó su incompetencia para conocer y resolver la controversia que dio lugar al juicio TECDMX-JLDC-016/2020.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA

Para una mayor facilidad en la comprensión de esta sentencia,[2] la S.R. presenta una síntesis de la misma:

La parte actora pretende que esta S.R. revoque la resolución impugnada a efecto de que sea la autoridad jurisdiccional electoral la competente para conocer y resolver la controversia que planteó para combatir la respuesta en donde la Alcaldía determinó la improcedencia de su solicitud para que el Pueblo originario de S.L.T., administre directamente el presupuesto que le corresponde, con la correspondiente transferencia de responsabilidades.

Al respecto, esta S.R. considera que fue conforme a derecho la decisión del Tribunal local de declararse incompetente para conocer de esa controversia.

Esto, porque la línea interpretativa más reciente de la S. Superior en la que ha esclarecido su posición respecto de la sentencia que pronunció la Suprema Corte de Justicia de la Nación – en el amparo directo en revisión 46/2018- ha considerado que los asuntos relacionados con solicitudes de administración de recursos públicos no es competencia de las autoridades jurisdiccionales electorales.[3] De ahí que se considere que al caso concreto sí le resultaba aplicable el precedente del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-131/2020.

Por otro lado, se destaca que de los Juicios de la Ciudadanía SUP-JDC-1865/2015 (con las tesis relevantes a que dio lugar) y SCM-JDC-69/2019 y acumulados, no podría desprenderse algún derecho adquirido constituido en favor del Pueblo originario en relación con la transferencia directa de recursos públicos que solicitó a la Alcaldía, debido a que en esas decisiones no se generó una situación jurídica concreta en la que se hubiera reconocido un derecho a su favor. De ahí que no se considere que la resolución impugnada hubiera vulnerado algún derecho previamente adquirido por el Pueblo originario.

ANTECEDENTES

De lo narrado en la demanda y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

I.E.d.C.A. de Gobierno.

Mediante sentencia del dieciocho de diciembre del dos mil diecinueve, dictada dentro del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1202/2019,[4] esta S.R. convalidó el proceso electivo del Concejo Autónomo de Gobierno del Pueblo originario, integrado, entre otras personas, por la parte actora.

Al respecto, se debe tener presente que en esa sentencia, esta S.R. no condenó al pago de prestación alguna en favor del Pueblo originario, sino que la controversia únicamente se concretó al proceso electivo referido.

II. Solicitud ante la Alcaldía.

1. Escrito. El veintinueve de octubre del dos mil diecinueve, la parte actora presentó en la Alcaldía un escrito por medio del cual, solicitó el reconocimiento de su comunidad como sujeto de derecho público, así como la transferencia de recursos económicos públicos y facultades del presupuesto total de la Alcaldía que corresponden a su comunidad atendiendo al criterio de proporcionalidad poblacional, en los términos siguientes:

Primero. Solicitamos la transferencia de recursos económicos públicos, junto con la transferencia de responsabilidades, atribuciones y facultades que los mismos conllevan, y que del presupuesto total de la Alcaldía Xochimilco corresponden a nuestra comunidad siguiendo un criterio de proporcionalidad poblacional en relación a toda la demarcación territorial de Xochimilco. Lo anterior, con fundamento en nuestros derechos de libre determinación, autonomía y autogobierno, contenidos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, DECLARACIÓN DE LAS Naciones Unidas sobre Derechos de Pueblos Indígenas, artículo segundo de la Constitución Política de la Ciudad de México, así como...

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