Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0029-2020), 2020

Fecha05 Noviembre 2020
Número de expedienteST-JE-0029-2020
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-29/2020

ACTOR: AYUNTAMIENTO DE NAHUATZEN, MICHOACÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de noviembre de dos mil veinte.

VISTOS para resolver los autos del expediente del juicio electoral ST-JE-29/2020, promovido por M.L.M.M., ostentándose como presidenta municipal sustituta en representación del Ayuntamiento de N., Michoacán, para impugnar la resolución de dieciséis de octubre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H. en el expediente TEEM-JDC-46/2020, en la que se declaró incompetente para conocer del juicio planteado y ordenó remitir las constancias atinentes al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán;

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda, del informe circunstanciado y de las demás constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

1. Juicio ciudadano local. El tres de agosto, diversos ciudadanos ostentándose como integrantes del Concejo Ciudadano Indígena de N., Michoacán presentaron ante el tribunal local, escrito denominado incidente de ejecución de sentencia, en contra del Ayuntamiento de N., Michoacán y la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno de Michoacán, inconformándose de ambas autoridades de la supuesta omisión de entregar el recurso etiquetado al referido Concejo, así como la omisión de la capacitación fiscal y financiera para la referida comunidad, aduciendo el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia TEEM-JDC-035/2017.

Dicho escrito fue tramitado como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, registrado con la clave TEEM-JDC-046/2020.

2. Suspensión de actividades presenciales. El once de agosto, ante la posibilidad de riesgo sanitario derivado del virus SARSCOV2, la entonces magistrada presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[1] emitió nuevo acuerdo por el cual se suspendieron las actividades presenciales en ese órgano del once al veinticuatro de agosto.

3. Activación de plazos procesales para la radicación del medio de impugnación y el pronunciamiento respecto a la petición del dictado de medidas cautelares. El diecisiete de agosto, el magistrado instructor del asunto en el tribunal local acordó activar los plazos procesales para la radicación del juicio ciudadano, en virtud de que la parte actora solicitó el dictado de medidas cautelares, por lo que se consideró que el pronunciamiento que correspondía a dicha solicitud ameritaba pronta respuesta, pues la dilación en resolver la procedencia o no de las mismas, impedía generar certeza a las partes involucradas sobre el asunto en estudio; reservándose la tramitación y sustanciación del medio de impugnación.

4. Pronunciamiento respecto a la petición del dictado de medidas cautelares. En el referido acuerdo la ponencia instructora decretó improcedente el dictado de la medida cautelar solicitada en cuanto al embargo de las cuentas de la Tesorería del Municipio de N., así como de los bienes para garantizar el recurso que corresponde a la comunidad indígena, en virtud de que se consideró que dicha cuestión no tiene cabida jurídica en la materia electoral, púes las medias cautelares solo son procedentes en los Procedimientos Especiales Sancionadores, en tanto que las medidas de protección se emiten cuando la litis involucre hechos posiblemente constitutivos de violencia política por razón de género, por lo que, al no advertirse que los actos controvertidos en el presente juicio estuvieran relacionados con dichas temáticas, se determinó improcedente la solicitud planteada.

5. Activación de plazos procesales, trámite de ley y requerimientos. El once de septiembre, el magistrado instructor del TEEM acordó la habilitación de los plazos para la tramitación y sustanciación del juicio ciudadano, al considerar que dicho medio de impugnación era de necesaria tramitación, pues conforme a la naturaleza jurídica de los actos impugnados, el retraso en el trámite del juicio implicaría una merma considerable a la parte actora respecto al derecho a recibir de forma directa el recurso económico que le corresponde a la comunidad. Una vez hecho lo anterior, y dado que el medio de impugnación fue presentado directamente ante ese órgano jurisdiccional, requirió a las autoridades responsables, a fin de que realizaran el trámite de ley y rindieran sus respectivos informes circunstanciados; asimismo requirió a la parte actora que exhibiera las constancias en las que constara la integración actual del Concejo Ciudadano Indígena de N., y a efecto de tener certeza de lo controvertido, se le requirió para que precisara respecto de qué meses aducía la omisión en la entrega del recurso, así como respecto de cuál capacitación fiscal y financiera habían solicitado y no se les hubiere proporcionado.

6. Cumplimiento del requerimiento de la parte actora, realización del trámite de ley y nuevo requerimiento para mejor proveer. Mediante acuerdo de dieciocho de septiembre se tuvo por cumplimentado con el requerimiento referido en el punto precedente, en el cual refiere el instructor se adjuntaron diversas constancias con las que se pretendió acreditar la integración del Concejo Ciudadano Indígena y se precisó de manera concreta los meses adeudados, asimismo se tuvo a las autoridades señaladas como responsables, cumpliendo con el trámite de ley y rindiendo sus respectivos informes circunstanciados.

En el mismo acuerdo se solicitó a la Secretaría General de Acuerdos del TEEM que remitiera copia certificada...

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