Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0107-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha30 Octubre 2020
Número de expedienteSX-JE-0107-2020
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenMAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-107/2020

PARTE ACTORA: G.G.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: M.F.S. RUBIO

COLABORÓ: JORGE FERIA HERNÁNDEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, treinta de octubre de dos mil veinte.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio electoral promovido por G.G.G., quien aduce ser S. municipal del Ayuntamiento de Santiago Textitlán, Oaxaca, contra el acuerdo de quince de octubre de dos mil veinte, dictado por el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDCI/54/2020, que entre otras cuestiones, tuvo por no rendido el informe circunstanciado y las documentales adjuntas, en consecuencia, el escrito de tercero interesado, al haberse presentado fuera del plazo legal previsto.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. D. trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia de la vía

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina que es improcedente el presente juicio electoral porque el acto impugnado carece de definitividad; en razón de que es susceptible de ser revisado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por tanto, se ordena reencauzar el presente medio de impugnación, para que sea el Pleno de dicha autoridad local quien se pronuncie respecto a los motivos de disenso del actor.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por parte actora en el escrito de demanda, y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Asamblea comunitaria de destitución. Según las constancias de autos, el treinta de agosto del año que transcurre, el P. Municipal convocó a una asamblea general comunitaria, en la cual, se destituyó a R.V.M. de su cargo
  2. Medio de impugnación local. El dieciocho de septiembre de dos mil veinte, R.V.M., en su carácter de S. del Ayuntamiento de Santiago Textitlán, Oaxaca, promovió juicio de la ciudadanía indígena contra la destitución ilegal de su cargo y por violencia política y discriminación en su contra, atribuidos al P. municipal y al S. General de Gobierno. Mismo que quedó registrado bajo el expediente JDCI/54/2020
  3. Requerimiento de publicidad e informe circunstanciado. En virtud de que la demanda se presentó directamente ante tribunal responsable, el veintidós de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor requirió al P. municipal que procediera hacer del conocimiento público la presentación del medio de impugnación local, conforme a lo establecido por los artículos 17 y 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca,[1], hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, hiciera llegar las actuaciones practicadas, y en su caso el escrito de tercero interesado
  4. Asimismo, le requirió para que, dentro de las veinticuatro horas, contadas a partir de vencimiento del plazo para practicar la publicidad, presentara en la Oficialía de Partes de ese órgano jurisdiccional el Informe circunstanciado correspondiente
  5. Acuerdo Impugnado. En virtud de haber transcurrido el plazo concedido al P. municipal sin que diera cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios local, el quince de octubre de dos mil veinte, el Magistrado instructor determinó imponer una amonestación al P. municipal, así como que procedería a resolver con los elementos que obran en el expediente, en tanto que se tiene por presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada.
II. D. trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Acuerdo General 8/2020. El seis de octubre, se notificó a esta S. el Acuerdo General 8/2020, de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
  2. Presentación de la demanda. El diecinueve de octubre de dos mil veinte, G.G.G., ostentándose como S. municipal del Ayuntamiento de Santiago Textitlán, Oaxaca, promovió el presente juicio electoral contra el acuerdo de quince de octubre de dos mil veinte, dictado por el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDCI/54/2020, que a su decir, tuvo por no rendido el informe circunstanciado y las documentales adjuntas, así como el escrito de tercero interesado.
  3. Recepción y turno. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, se recibieron en esta S.R. la demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado; y en la misma fecha, el Magistrado P. de esta S.R. ordenó registrar e integrar el expediente SX-JE-107/2020 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley de Medios.
  4. Promoción. Mediante oficio TEEO/SG/A/5289/2020 de veintisiete de octubre de dos mil veinte el Actuario del Tribunal local remitió copia certificada del acuerdo emitido por el magistrado instructor en el juicio ciudadano local JDCI/54/2020 el veintiséis de octubre pasado, por el que, entre otras cuestiones, reconoció el carácter de tercero interesado al hoy actor.
  5. Dicha documentación se recibió en la Oficialía de Partes de esta S.R. el treinta de octubre de dos mil veinte.
  6. Radicación y formulación del proyecto. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente referido en la ponencia a su cargo y ordenó formular el proyecto de acuerdo que en derecho corresponda.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde a esta S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en actuación colegiada, en términos del artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de rubro: ”MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[2]
  2. Lo anterior, en razón de que la materia de este acuerdo es determinar si el presente medio de impugnación debe ser analizado a través del juicio electoral intentado o remitirlo a un órgano diverso para su estudio respectivo.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine, no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; y por consiguiente debe ser esta S.R., de forma colegiada, quien emita la determinación que corresponda.
SEGUNDO. Improcedencia de la vía
  1. D. análisis del escrito de demanda presentado por la parte actora, se desprende la improcedencia del juicio electoral, tal como lo señala el Tribunal local en su informe circunstanciado. Ello, en virtud de las razones que se expresan a continuación
  2. Al respecto, los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias...

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