Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0349-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSX-JDC-0349-2020
Fecha30 Octubre 2020
Tribunal de OrigenMAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-349/2020

PARTE ACTORA: GUALBERTA SALINAS REYES

AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: J.A.M.M.

COLABORADORA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, treinta de octubre de dos mil veinte.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por G.S.R., quien aduce ser la regidora de ecología propietaria del Ayuntamiento de Santiago Textitlán, Distrito de Sola de Vega en Oaxaca.

Dicha parte actora controvierte el acuerdo de quince de octubre de dos mil veinte dictado por el Magistrado instructor del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[1] en el expediente JDCI/53/2020 que, entre otras cuestiones, tuvo por no rendido el informe circunstanciado y las documentales adjuntas y, en consecuencia, el escrito de tercera interesada, al haberse presentado dicho informe fuera del plazo legal previsto.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina que es improcedente el presente juicio porque el acto impugnado carece de definitividad, pues es susceptible de ser revisado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; por tanto, se ordena reencauzar el presente medio de impugnación para que sea el Pleno de dicha autoridad local quien se pronuncie respecto a los motivos de disenso de la parte actora.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por la parte actora en el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Asamblea comunitaria de destitución. Según las constancias de autos, el treinta de agosto del año que transcurre, el P. Municipal convocó a una asamblea general comunitaria, en la cual se destituyó a C.V.M. de su cargo como regidora de ecología.
  2. Medio de impugnación local. El diecisiete de septiembre de dos mil veinte C.V.M., en su carácter de regidora de ecología del Ayuntamiento de Santiago Textitlán, Distrito de Sola de Vega en Oaxaca, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales en el régimen de los sistemas normativos internos[2] contra la destitución ilegal de su cargo, así como por violencia política y discriminación en su contra, atribuidos al presidente municipal y al secretario general de Gobierno; dicho juicio quedó registrado bajo el expediente JDCI/53/2020.
  3. Requerimiento de publicidad e informe circunstanciado. En virtud de que la demanda se presentó directamente ante el Tribunal local, el veintidós de septiembre del año en curso el Magistrado instructor requirió al presidente municipal que procediera hacer del conocimiento público la presentación del medio de impugnación local, conforme a lo establecido por los artículos 17 y 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca,[3] hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes hiciera llegar las actuaciones practicadas y, en su caso, el escrito de tercero interesado.
  4. Asimismo, le requirió para que, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de vencimiento del plazo para practicar la publicidad ordenada, presentara en la Oficialía de Partes de ese órgano jurisdiccional el informe circunstanciado correspondiente.
  5. Acuerdo impugnado. En virtud de haber transcurrido el plazo concedido al presidente municipal, sin que diera cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios local en el término ordenado, el quince de octubre de dos mil veinte el Magistrado instructor determinó imponer una amonestación a dicho presidente municipal, e indicó que procedería a resolver con los elementos que obran en el expediente, en tanto que se tiene por presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, de la S. Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
  2. Presentación de la demanda federal. El diecinueve de octubre de dos mil veinte G.S.R., quien aduce ser la regidora de ecología del Ayuntamiento de Santiago Textitlán, Distrito de Sola de Vega, Oaxaca, promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar el acuerdo de quince de octubre de dos mil veinte, precisado en el punto 5 que antecede.
  3. Recepción y turno. El veintiocho de octubre de dos mil veinte se recibió en esta S.R. la demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado; y en la misma fecha el Magistrado P. de esta S.R. ordenó registrar e integrar el expediente
    SX-JDC-349/2020 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. Acuerdo de magistrado instructor. Mediante oficio TEEO/SG/A/5289/2020 de veintisiete de octubre de dos mil veinte el Actuario adscrito del Tribunal local remitió copia certificada del acuerdo emitido por el magistrado instructor en el juicio ciudadano local JDCI/53/2020 el veintiséis de octubre pasado, por el que, entre otras cuestiones, reconoció el carácter de tercera interesada a la hoy actora.
  5. Dicha documentación se recibió en la Oficialía de Partes de esta S.R. el treinta de octubre de dos mil veinte.
  6. Radicación. El mismo treinta del mes en curso, el Magistrado instructor radicó el asunto y ordenó agregar al expediente la documentación que remitió la responsable.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde a esta S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de rubro: ”MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[4]
  2. Lo anterior, en razón de que la materia de este acuerdo es determinar si el presente asunto debe ser analizado a través del presente medio de impugnación federal intentado o remitirlo a un órgano diverso para su estudio respectivo.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine, no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; y por consiguiente debe ser esta S.R., de forma colegiada, quien emita la determinación que corresponda.
SEGUNDO. Improcedencia
  1. Del análisis del escrito de demanda presentado por la parte actora, se desprende la improcedencia del juicio, tal como lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR