Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0159-2020), 2020

Fecha05 Octubre 2020
Número de expedienteST-JDC-0159-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE HIDALGO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-159/2020

PARTE ACTORA: J.M.P. CRUZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO: J.C.S.A.

SECRETARIA: P.E.R. VALENZUELA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de octubre de dos mil veinte.[1]

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con clave ST-JDC-159/2020, promovido por J.M.P.C., por su propio derecho, en contra de su exclusión en el padrón electoral y la negativa verbal de realizar el trámite de reimpresión de su credencial para votar, en la vocalía correspondiente a la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de H..

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente del presente juicio se advierte lo siguiente:

1. Solicitud de expedición de credencial para votar. El actor manifiesta que el veintidós de septiembre del presente año, se presentó ante el módulo de atención ciudadana 130351, correspondiente a la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de H., a solicitar la reimpresión de su credencial para votar.

2. Negativa verbal del trámite. Con motivo de lo anterior, en la misma data, el personal del módulo de atención ciudadana le negó de forma verbal el trámite solicitado.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la anterior determinación, el veinticinco de septiembre de la presente anualidad, la parte actora promovió el presente juicio ciudadano.

III. Remisión de constancias y turno a ponencia. El veintinueve de septiembre del año en curso, se recibió la demanda y demás constancias relacionadas con el presente juicio. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-159/2020, y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.C.S.A., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación y admisión. Mediante proveído de dos de octubre de dos mil veinte, el magistrado instructor tuvo por radicado el expediente en la ponencia a su cargo y admitió a trámite la demanda.

V......C. de instrucción. Al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, por su propio derecho, en contra de una determinación emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, por conducto de la vocalía correspondiente a la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de H., entidad que se ubica dentro de la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Importancia de resolver el juicio. Es un hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.

Esta situación también ha impactado en las labores jurisdiccionales, incluidas las de los tribunales electorales en el ámbito federal y local.

Mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, la Sala Superior de este Tribunal autorizó la resolución no presencial de ciertos medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, entre los cuales encuadran los urgentes, esto es, aquellos relacionados con un proceso electoral, como en la especie sucede.

Por su parte, el Pleno de la Sala Regional Toluca emitió el ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, RELATIVO A LA IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS QUE GARANTICEN EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS ESENCIALES Y PREVENTIVOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESTA INSTITUCIÓN Y PERSONAS QUE ACUDAN A SUS INSTALACIONES, en el que se dispuso que, solamente, se celebrará sesión pública para resolver asuntos urgentes, medida que permanecerá vigente hasta en tanto se emitan otras disposiciones por las autoridades de salud, el Pleno de la Sala Superior, la Comisión de Administración o esta Sala Regional.

Por tanto, la importancia de la resolución del presente juicio ciudadano atiende a que se trata de un asunto vinculado con el proceso electoral en el Estado de H., el cual ha sido reanudado, de conformidad con las determinaciones tomadas por el Instituto Nacional Electoral (INE/CG170/2020), así como por el Instituto Estatal Electoral de H. (IEEH/CG/030/2020), por lo que cumple con los parámetros aludidos para ser resuelto de manera no presencial. De ahí que se actualiza la relevancia y urgencia para la resolver el presente juicio ciudadano.

TERCERO. Precisión de la autoridad responsable. La autoridad responsable en el presente asunto es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Vocal respectiva en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de H., conforme con lo previsto en los artículos 54, párrafo 1, inciso c); 62, párrafo 1; 63, párrafo 1, inciso f), y 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que dicha autoridad es el órgano del Instituto Nacional Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, como son, entre otros, la expedición y la entrega de la credencial para votar con fotografía.

Es decir, de acuerdo con la normativa citada, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la mencionada vocalía, será la encargada de llevar a cabo la expedición y entrega de las credenciales para votar, de conformidad con lo previsto en el artículo 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[2] de ahí que se les considere como autoridades responsables.

Lo anterior, encuentra apoyo en el criterio contenido en la jurisprudencia 30/2002, de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.[3]

CUARTO. Análisis de la causal de improcedencia hecha valer la responsable. La autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado sostiene que el juicio que se analiza resulta improcedente, toda vez que el actor no acudió al módulo de atención ciudadana correspondiente, en los plazos y términos previstos en la Ley[4] para obtener su credencial para votar que previamente había solicitado.

Se desestima la causal de improcedencia invocada, en virtud de que el planteamiento expuesto por la autoridad constituye esencialmente la materia de estudio del asunto, por lo que su análisis debe realizarse en el fondo, para estar posibilidad de determinar si con la negativa verbal atribuida a la responsable se violentaron los derechos del promovente, aspecto que, se reitera, constituye la controversia jurídica a resolver.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 135/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es...

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