Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JRC-0031-2020), 2020

Número de expedienteST-JRC-0031-2020
Fecha13 Octubre 2020
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-31/2020

ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA HIDALGO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: G.S. TREJO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a trece de octubre de dos mil veinte[1].

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, promovido por el partido Nueva Alianza H. a fin de impugnar la sentencia de veintinueve de septiembre del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de H. en el expediente TEEH-RAP-MC-049/2020, que ordenó al Instituto Electoral de la referida entidad federativa cancelar el registro del candidato propietario a P.M. de Tianguistengo, postulado por el citado partido; y

RESULTANDOS

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente y del diverso ST-JDC-182/2020, se advierte lo siguiente:

1. Acto impugnado. El veintinueve de septiembre del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de H. dictó sentencia en el recurso de apelación TEEH-RAP-MC-049/2020, a través del cual ordenó al Instituto Electoral de la referida entidad federativa cancelar el registro del candidato propietario a P.M. de Tianguistengo, por el Partido Nueva Alianza H., por incumplir con el requisito de elegibilidad establecido en el artículo 9, párrafo 2, del Código Electoral del Estado consistente en no separarse del cargo con noventa días de anticipación.

2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El uno de octubre del presente año, C.R.V. presentó demanda de juicio ciudadano federal ante el tribunal responsable, el cual dio lugar a la integración del expediente ST-JDC-182/2020.

3. Resolución del expediente ST-JDC-182/2020. El ocho de octubre, esta S. Regional resolvió el juicio ciudadano citado al tenor siguiente:

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se apercibe al Tribunal Electoral del Estado de H. para que en aquellos casos en que se puedan afectar los derechos de los candidatos ya registrados ante el Instituto Estatal Electoral de H., haga del conocimiento de las demandas a dichos candidatos, a efecto de que puedan manifestar lo que a su derecho convenga.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la sentencia TEEH-RAP-MC-049/2020 el presidente del partido Nueva Alianza H. promovió este medio de impugnación.

1. Remisión a S. Superior. No obstante que en el escrito de presentación y la demanda respectiva el partido actor solicitaba que la demanda fuera remitida a la S. Regional Toluca, mediante oficio de dos de octubre del año en curso suscrito por la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de H., remitió el escrito de demanda a la S. Superior de este Tribunal Electoral, el cual fue recibido en esa misma fecha y dio lugar a la integración del expediente SUP-JRC-17/2020.

2. Resolución del expediente SUP-JRC-17/2020. El ocho de octubre, la S. Superior determinó reencausar el medio de impugnación y remitirlo a esta S. para su resolución.

III. Recepción de constancias y turno. El trece de octubre se recibieron en esta S. Regional las constancias atinentes al juicio y el mismo día, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JRC-31/2020 y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.D.A.J. para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

El acuerdo dictado se cumplió el mismo día por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

IV. Radicación. El mismo trece el Magistrado Instructor radicó el juicio en la Ponencia a su cargo y ordenó elaborar el proyecto correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la S. Regional Toluca es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una sentencia emitida por un Tribunal electoral local, relacionado con el registro de planillas para contender en la elección de diversos ayuntamientos del Estado de H.; acto y entidad federativa que pertenecen a la quinta circunscripción plurinominal donde esta S. Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, así como los Acuerdos Generales de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación números 4/2020, por el que se emiten “LOS LINEAMIENTOS APLICABLES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIAS.” y 6/2020, “POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2”; y el acuerdo del Pleno de la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, relativo a la “IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS QUE GARANTICEN EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS ESENCIALES Y PREVENTIVAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESTA INSTITUCIÓN Y PERSONAS QUE ACUDAN A SUS INSTALACIONES”.

Segundo. Justificación de la urgencia de resolver este asunto. Es un hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.

A partir de ello, la S. Superior de este Tribunal Electoral mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, consideró que era procedente la resolución no presencial de los medios de impugnación, y específicamente estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entendiéndose como tales, los que se encontraran vinculados con algún proceso electoral en relación con términos perentorios; o bien, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable, lo cual debe estar debidamente justificado en la sentencia.

Por su parte, el Pleno de la S. Regional Toluca emitió el “ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, RELATIVO A LA IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS QUE GARANTICEN EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS ESENCIALES Y PREVENTIVOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESTA INSTITUCIÓN Y PERSONAS QUE ACUDAN A SUS INSTALACIONES”, en el que se dispuso que solamente se celebrará sesión pública para resolver asuntos urgentes, medida que permanecerá vigente hasta en tanto se emitan otras disposiciones por las autoridades de salud, el Pleno de la S. Superior, la Comisión de Administración o esta S....

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