Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0086-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha24 Septiembre 2020
Número de expedienteST-JDC-0086-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

logo_simboloACUERDO DE CUMPLIMIENTO

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: ST-JDC-86/2020 Y ST-JDC-87/2020 ACUMULADO

PARTE ACTORA: D.P.C.E., N.D.G.L.Y.A.R.M.B.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: D.C.M.

COLABORÓ: P.C.V. RICO Y BRYAN BIELMA GALLARDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a once de octubre de dos mil veinte.

VISTOS, para acordar los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-86/2020 y ST-JDC-87/2020 Acumulado, respecto del cumplimiento de la sentencia emitida por esta S. Regional el veinticuatro de septiembre del dos mil veinte.

R E S U L T A N D O S

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos de los expedientes de los juicios al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

1. Integración del Ayuntamiento. El cinco de julio de dos mil dieciocho, el Consejo Distrital del Instituto Electoral de Michoacán expidió las constancias de mayoría y validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, en favor de R.M.Z., como Presidente Municipal, D.P.C.E., como S.M.; así como, de A.R.M.B. y N.D.G.L., como R..

2. Juicios ciudadanos. El veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, D.P.C.E., A.R.M.B. y N.D.G.L. promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente, contra actos del Presidente Municipal. En esa propia fecha, se registraron con las claves TEEM-JDC-061/2019, TEEM-JDC-062/2019 y TEEM-JDC-063/2019, respectivamente.

3. Sentencia Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. El trece de agosto siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió el juicio ciudadano local TEEM-JDC-061/2019 y sus acumulados TEEM-JDC-062/2019 y TEEM-JDC-063/2019, siendo que, entre otras cuestiones, declaró inexistente la violencia política por razón de género.

II. Juicio ciudadano federal

1. Demandas. Inconformes con la resolución mencionada en el punto que antecede, el tres de septiembre del año en curso, los actores presentaron sendos escritos de demanda de juicio ciudadano federal ante la autoridad responsable.

2. Integración del expediente y turno a Ponencia. El nueve posterior, la M.P. ordenó la integración de los expedientes ST-JDC-86/2020 y ST-JDC-87/2020 y turnarlos a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Sentencia. El veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, este órgano jurisdiccional emitió una resolución en los términos siguientes:

“[…]

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-87/2020, al diverso ST-JDC-86/2020. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se modifica la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el apartado correspondiente de esta ejecutoria.

[…]”

III. Cumplimiento de sentencia del juicio ciudadano federal

1. Remisión de constancias sobre cumplimiento del fallo. A fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente al rubro citado, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y el Instituto Electoral de Michoacán remitieron la documentación siguiente:

a) Oficio TEEM-SGA-A-897/2020 de treinta de septiembre de dos mil veinte, signado por el Actuario del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y recibido en Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional en la propia fecha, por medio del cual remite el acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veinte, emitido por el Pleno del referido Tribunal, así como, la copia certificada de la notificación practicada al Instituto Electoral de Michoacán.

b) Oficio IEM-SE-774/2020 de cinco de octubre de dos mil veinte, signado por la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, por medio del cual informa las acciones llevadas a cabo a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por esta S. Regional y remitir diversos oficios a efecto de constatar su dicho.

2. Acuerdos de recepción de constancias de cumplimiento por parte del Tribunal Electoral. Por proveído de uno de octubre de dos mil veinte, la Magistrada Instructora tuvo por recibida la copia certificada del Acuerdo Plenario de cumplimiento de sentencia dentro del expediente TEEM-JDC-061/2019 y ACUMULADOS, así como, la copia certificada de la notificación realizada al Instituto Electoral remitidas por el Actuario del Tribunal Electoral.

3. Acuerdo de recepción de constancias de cumplimiento por parte del Instituto Electoral. Por proveído de ocho de octubre de dos mil veinte, la Magistrada Instructora tuvo por recibida la documentación remitida a la cuenta cumplimientos.salatoluca@te.gob.mx de Oficialía de Partes de esta S. Regional, por medio de la cual, el Instituto Electoral de Michoacán remite sendos oficios a fin de dar cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de veinticuatro de septiembre dictada en el juicio al rubro indicado.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. S. Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio al rubro citado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción X y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 92, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, en virtud de que tiene la obligación de velar por el pleno cumplimiento de sus determinaciones, a fin de dotar de efectividad del derecho de acceso a la justicia pronta prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en estos preceptos, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada o, en su caso, para emitir acuerdo plenarios.

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 24/2001, de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[1].

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente Acuerdo corresponde al conocimiento de esta S. Regional mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistrada instructora en lo individual; en virtud que en este caso se trata de determinar si se encuentra cumplida la sentencia emitida el veinticuatro de septiembre de dos mil veinte en los juicios ciudadanos en que se actúa.

Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de una actuación procesal en la que se decide la conclusión definitiva sobre lo ordenado en la mencionada sentencia.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, intitulada “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].

TERCERO. Importancia de resolver sobre el cumplimiento. Es un hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaría de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.

Esta situación también ha impactado en las labores...

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