Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0054-2020), 2020
Fecha | 15 Octubre 2020 |
Número de expediente | SM-JE-0054-2020 |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
EXPEDIENTES: SM-JE-54/2020 Y SM-JE-55/2020, ACUMULADOS
ACTORES: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN |
Monterrey, Nuevo León, a quince de octubre de dos mil veinte.
Sentencia definitiva que confirma la emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Q. en el juicio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, pues uno de los actores parte de la premisa inexacta de que se le sancionó sin probar su responsabilidad, cuando lo cierto es que se tuvo por acreditado que incumplió su deber de cuidado respecto de las actuaciones del personal municipal, como se le ordenó en diversas sentencias, por lo que el citado Tribunal válidamente podía imponerle una medida de apremio; aunado a que éste no aplicó una multa fija a los promoventes y sí está facultado para dar vista a las autoridades a las cuales las realizó.
ÍNDICE
GLOSARIO 1. ANTECEDENTES DEL CASO 2. COMPETENCIA 3. ACUMULACIÓN 4. ESTUDIO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA 5. ESTUDIO DE FONDO 5.1. Materia de la controversia 5.1.1. Sentencia impugnada 5.1.2. Planteamiento ante esta S. 5.1.3. Cuestión a resolver 5.2. Decisión 5.3. Justificación de la decisión 5.3.1. El Tribunal local tuvo por acreditado que el P.M. desacató diversas sentencias al faltar a su deber de cuidado, como se le ordenó, por lo que válidamente podía imponerle una medida de apremio 5.3.2. El Tribunal local no impuso una multa fija 5.3.3. El Tribunal local sí está facultado para dar vista a la Legislatura, la Fiscalía General y al Instituto Electoral, todos de Q. 6. RESOLUTIVOS
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Ayuntamiento: |
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia |
Cuaderno accesorio único: |
Cuaderno accesorio único del expediente correspondiente al juicio SM-JE-54/2020 |
Constitución General: |
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Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Medios local: |
Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Q., publicada en La Sombra de Arteaga, Periódico Oficial del Estado de Q., el uno de junio de dos mil veinte |
Municipio: |
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia |
P.M.: |
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia |
R.: |
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia |
S. Superior: |
S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
S. del Ayuntamiento: |
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, quien ejercía ese cargo al momento de los hechos y la presentación de la demanda local |
Tribunal local: |
Tribunal Electoral del Estado de Q. |
UMAS: |
Unidades de Medida y Actualización |
1.1. Solicitud. El treinta de enero[1], la R. solicitó al S. del Ayuntamiento, ahora actor, así como a la Directora de Obras Públicas y al Coordinador de Adquisiciones, ambos del Municipio, diversa documentación relacionada con el procedimiento de adquisición y comprobación de gastos de los contratos de adquisiciones de las obras del rubro VIV: vivienda del programa de obra anual del FISM DF 2019[2].
1.2. Respuesta de la Directora de Obras. El dos de marzo, la citada Directora de Obras Públicas refirió a la R. que no se realizaron procedimientos de adquisiciones ni contratos en dicho rubro, por lo cual no contaba con la comprobación correspondiente[3].
El oficio respectivo se hizo llegar en esa fecha a la R. a través de un diverso oficio del S. del Ayuntamiento[4].
1.3. Juicio local. El trece de julio, la R. promovió juicio local de los derechos político-electorales, para controvertir la falta de respuesta a su solicitud, así como el desconocimiento a su carácter de regidora. Alegó también una actitud sistemática y reincidente en la afectación de sus derechos políticos, como se había resuelto en sentencias previas por el Tribunal local[5].
Señaló como autoridades responsables al S. del Ayuntamiento, a la citada Directora de Obras Públicas y al Coordinador de Adquisiciones.
Asimismo, al P.M., ahora actor, al considerar que era conocedor y responsable de las omisiones, pues a ella no se le entregó lo pedido derivado de las instrucciones de aquél.
1.4. Sentencia impugnada. El catorce de septiembre, el Tribunal local resolvió el juicio, en el sentido de:
i) sobreseer respecto de las conductas atribuidas a la Directora de Obras Públicas;
ii) declarar existente la obstaculización en el desempeño del cargo de la R.;
iii) ordenar al S. del Ayuntamiento y al Coordinador de Adquisiciones dar respuesta fundada y motivada a la solicitud de la R., así como al P.M. gestionar la publicación de la sentencia en los estrados del Municipio y actuar diligente en sus funciones, por corresponderle vigilar el correcto funcionamiento de las dependencias municipales;
iv) multar al P.M., así como al S. del Ayuntamiento, por incumplir diversos mandatos judiciales, constitucionales y legales, derivado de que el P.M. faltó a su deber de cuidado respecto de la actuación del personal municipal, como se le ordenó, y de que el S. del Ayuntamiento no dio respuesta a la solicitud de la R.;
v) amonestar al Coordinador de Adquisiciones pues, en sentencias previas, se adoptó como medida de no repetición aplicable a toda persona que formara parte de la estructura municipal se abstuviera de obstaculizar el desempeño del cargo de la R., en lo cual incurrió al no responder la solicitud presentada ni manifestar algún impedimento para ello;
vi) dar vista a la Legislatura, la Fiscalía General y al Instituto Electoral, todos de Q. para que –en el ámbito de sus atribuciones– determinaran lo que en Derecho correspondiera; y
vii) vincular al P.M., al S. del Ayuntamiento y a cualquier otra autoridad del Municipio o de la estructura del gobierno municipal, de abstenerse de llevar a cabo actos que impliquen vulneración en el desempeño del cargo de la R..
1.5. Juicios federales. Inconformes, el veintidós de septiembre, el P.M. y el S. del Ayuntamiento promovieron los juicios SM-JE-54/2020 y SM-JE-55/2020, respectivamente.
Esta S. Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, porque se trata de juicios electorales promovidos por dos ciudadanos, quienes se...
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