Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-10017-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSUP-JDC-10017-2020
Fecha14 Octubre 2020
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-10017/2020

ACTOR: A.F.M.G.

responsable: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

secretariO: P.A.P.M.

COLABORÓ: ARANTZA ROBLES GÓMEZ

Ciudad de México, catorce de octubre de dos mil veinte.

Acuerdo de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que reencauza a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, el medio de impugnación presentado en contra de la omisión de renovar la dirigencia estatal de MORENA en Tamaulipas, ya que el promovente no agotó la instancia partidista previa.

Índice

ANTECEDENTES

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Actuación colegiada

2. Improcedencia y reencauzamiento

-Tesis de la decisión

-Marco normativo

-Caso concreto……………………………………………………………6

ACUERDA………………………………………………………………… 12

.

GLOSARIO

Actor:

A.F.M.G.

Comisión Nacional

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Constitución Política:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

ANTECEDENTES

1. Sesión del Congreso Estatal de MORENA en Tamaulipas. El diez de octubre de dos mil quince, en sesión del Congreso Estatal de MORENA en Tamaulipas, se instaló el Consejo y se eligió a su Presidente, S. General, integrantes del Comité Ejecutivo Estatal y de la Comisión de Ética paritaria, mismos que tomaron posesión el día veinte siguiente.

2. Juicio ciudadano. El nueve de octubre del presente año[1], el ahora actor presentó juicio ciudadano para controvertir que el partido MORENA ha sido omiso en llevar a cabo la renovación de la dirigencia estatal en Tamaulipas, a pesar de que afirma que ha transcurrido en exceso el plazo estatutario de tres años del actual Comité Ejecutivo Estatal.

3. Turno. Mediante acuerdo de nueve de octubre, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado F.A.F.B. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor ordenó radicar, en la ponencia a su cargo, el medio de impugnación aludido.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Actuación colegiada

La materia de la resolución que se emite compete a la S. Superior actuando en forma colegiada, en términos del artículo 10, fracciones I, inciso b) y VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

Lo anterior, porque en el caso, la cuestión a dilucidar recae en el curso que debe dársele a la demanda presentada por la enjuiciante, considerando si existe o no el deber de agotar una instancia previa.

En este sentido, lo que al efecto se resuelva, no constituye un acuerdo de trámite, pues se trata de determinar la vía idónea para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación, en consecuencia, debe estarse a la regla general contenida en el criterio jurisprudencial y, por consiguiente, resolverse por el Pleno de esta S. Superior.

Determinación de la competencia formal

La jurisdicción, en tanto potestad de impartir justicia, es única y se encuentra repartida entre diversos órganos. La competencia determina las atribuciones de cada órgano jurisdiccional, entonces la asignación de determinadas atribuciones implica la exclusión de esa competencia a los demás órganos de la jurisdicción.

Como resultado de esa asignación, la competencia es la aptitud de un órgano para intervenir en un asunto concreto. Por tanto, las reglas competenciales determinan el reparto de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos que están investidos de ella.

Ahora bien, el salto de instancia o conocimiento de una controversia vía per saltum ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es una excepción al principio de definitividad que tiene como finalidad que los justiciables no agoten los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o la normativa partidista cuando se traduzca en una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

En tal sentido, se ha determinado que la autoridad competente para conocer del medio de impugnación es quién debe calificar si resulta procedente o no el salto de instancia, así como el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia.

De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución General de la República, así como 80, numeral 2, de la Ley de Medios, es válido concluir que el sistema integral de justicia electoral implica un modelo de control diferenciado de regularidad constitucional y legal que tiene como presupuesto el agotamiento de las instancias locales previas, en atención al principio de definitividad.

Ahora bien, esta S. Superior ha implementado reglas que permitan al justiciable conocer con certeza lo que será procedente cuando no haya agotado el principio de definitividad, las cuáles esencialmente son tres:

Primer supuesto; cuando el promovente no solicita que la controversia planteada se conozca vía per saltum, el acto que se reclame se haya emitido por órganos de un partido político y la competencia para conocer de su impugnación se surta a favor de una S. Regional, la S. Superior deberá reencauzar la demanda a la instancia partidista a fin de cumplir el principio de definitividad.

Ello bajo el esquema de que al presentar la demanda, ya sea ante la S. Regional o directamente ante S. Superior, por economía procesal y a efecto de evitar dilaciones, si se advierte que el órgano de justicia partidista puede modificar, revocar o confirmar el acto que se reclama, primero se determinará la improcedencia del medio de impugnación, se establecerán las razones por las que, en principio, se actualiza la competencia de la S. Regional correspondiente dado que las consecuencias del acto se vinculan e irradian en el ámbito estatal, sin embargo al no hacerse valer razones que justifiquen el salto de la instancia partidista lo procedente será optar por reencauzar la demanda al órgano de justicia a efecto de privilegiar la resolución de asuntos de manera interna , agotar todas las instancias que tiene a su alcance el justiciable y no se advierta que agotar la cadena impugnativa desde su inicio va a generar la irreparabilidad del acto o una menoscabo a los derechos del accionante.

Segundo supuesto; cuando no se solicite per saltum, el acto controvertido se haya emitido por el órgano de justicia del partido político y la competencia se surta a favor de una S. Regional, la S. Superior deberá reencauzar la demanda al tribunal local de la entidad federativa que se trate.

Lo anterior bajo la justificación de que no debe ser el órgano de justicia partidista quien conozca de la impugnación de los actos que suscribe, y dado que para fortalecer el federalismo judicial los tribunales locales sean quienes en primera instancia conozcan de los actos del órgano de justicia del partido con impacto a nivel local .

En cuyo caso, se determinará la improcedencia del medio de impugnación, se establecerán las razones por las que, en...

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