Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0160-2020), 2020

Fecha15 Octubre 2020
Número de expedienteSCM-JDC-0160-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenMAGISTRADO DE LA PONENCIA UNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y CIUDADANA)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-160/2020

ACTORA:

ELIZABETH CASTILLO ARIZA

AUTORIDAD RESPONSABLE:

MAGISTRADO DE LA PONENCIA UNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIO:

O.E.A.B.[1]

Ciudad de México, a 15 (quince) de octubre de 2020 (dos mil veinte)[2].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, desecha la demanda de este juicio porque el acto impugnado no es definitivo y no afecta la esfera jurídica de la actora.

GLOSARIO

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Municipio

Municipio de Hueyapan en Morelos

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

ANTECEDENTES

1. Juicio de la Ciudadanía local

1.1. Demanda. El 4 (cuatro) de agosto, diversas personas habitantes del Municipio -entre ellos la actora- promovieron Juicio de la Ciudadanía local a fin de impugnar supuestos actos de violencia política y de género por parte de quienes integran el Concejo Municipal, C.M., Consejo Indígena y la Asesoría Jurídica.

1.2. Instrucción. Recibida y admitida la demanda (bajo expediente TEEM/JDC/30/2020-1), el 6 (seis) de agosto, el magistrado instructor solicitó a la ponencia 2 un peritaje respecto del Municipio (cuando aún era comunidad indígena) que había sido elaborado previamente por el “Centro INAH Morelos”.

El 4 (cuatro) de septiembre ordenó notificar al Centro de Investigación en Ciencias Sociales y Estudios Regionales de la Universidad Autónoma de Morelos que informara si estaba en condiciones de emitir un peritaje antropológico.

El 8 (ocho) de septiembre, ante la imposibilidad de notificar al Centro antes referido, el magistrado instructor consideró que no debía retrasar más la resolución del juicio y determinó basarse únicamente en el peritaje del “Centro INAH Morelos”.

1.3. Acuerdo impugnado. El 23 (veintitrés) de septiembre, el magistrado instructor cerró la instrucción del juicio, al no haber más pruebas que desahogar o requerir.

2. Juicio de la Ciudadanía federal

2.1. Demanda. El 28 (veintiocho) de septiembre, la actora interpuso Juicio de la Ciudadanía federal contra el acuerdo referido anteriormente.

2.2. Recepción. El medio de impugnación fue recibido el 2 (dos) de octubre en la Sala Regional y se integró el expediente
SCM-JDC-160/2020 que fue turnado a la ponencia de la magistrada M.G.S.R..

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, pues se trata de un Juicio de la Ciudadanía federal promovido por una ciudadana por propio derecho, a fin de controvertir el acuerdo impugnado en una entidad federativa en la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y supuesto en el que es competente. Lo anterior, con fundamento en:

SEGUNDA. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que la demanda de Juicio de la Ciudadanía es improcedente pues el acto reclamado no es definitivo y, por tanto, no afecta la esfera de derechos de la actora.

El artículo 9.3 de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación deben desecharse cuando su improcedencia derive de las disposiciones de la misma ley. Por su parte, el artículo 10.1 inciso d) señala que serán improcedentes los medios de impugnación que se presenten sin agotar el principio de definitividad. Este principio se ha entendido en dos sentidos[4]:

  1. La obligación de agotar las instancias previas que prevean medios de impugnación idóneos para modificar o revocar el acto impugnado; y
  2. Que únicamente pueden controvertirse las determinaciones o resoluciones que tengan carácter definitivo, entendiendo por tal la generación de una afectación directa e inmediata sobre los derechos de quien está sometido a un proceso o procedimiento[5].

Con relación al segundo de los sentidos, podemos distinguir entre actos preparatorios o intraprocesales y la resolución definitiva. El fin de los preparatorios es proporcionar elementos para tomar y apoyar la decisión que en su momento se emita; y la decisión implica el...

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