Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0092-2020-Inc2), 2020

Fecha30 Septiembre 2020
Número de expedienteSX-JDC-0092-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 2

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-92/2020

INCIDENTISTA: V.M.C.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: JAMZI JAMED JIMÉNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, treinta de septiembre de dos mil veinte.

RESOLUCIÓN relativa al incidente de cumplimiento de sentencia dictada en el juicio al rubro indicado, promovido por V.M.C.R., quien se ostenta como P.M. de Coatzacoalcos, Veracruz, y señala que, durante todo el ejercicio fiscal, la entrega de recursos ha sido igual para todos los ediles, con lo que pretende demostrar que no existe impedimento al ejercicio del cargo de la síndica municipal.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Incidente de cumplimiento de sentencia

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa

TERCERO. Estudio de la cuestión planteada

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina declarar infundado el incidente de cumplimiento de sentencia promovido por V.M.C.R..

Lo anterior, dado que con las manifestaciones expuestas no se puede tener por cierto que el aludido ciudadano ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia principal del juicio, máxime que la documentación con la que pretende acreditar el trato igualitario a la Síndica no fue presentada en tiempo y forma.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el incidentista y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Sentencia de esta S.R.. El catorce de mayo de dos mil veinte, esta S.R. emitió sentencia en el juicio SX-JDC-92/2020, en el que determinó revocar, en lo que fue materia de impugnación, la diversa resolución dictada en el juicio local TEV-JDC-952/2019, toda vez que la autoridad responsable incumplió con el deber de juzgar con perspectiva de género.
  2. Por tanto, en plenitud de jurisdicción este órgano jurisdiccional federal analizó los planteamientos de la actora, aplicó el test previsto en el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género y declaró acreditada este tipo de violencia contra Y.M.I., ejercida por parte del P.M. de Coatzacoalcos, Veracruz.
  3. Primer incidente de incumplimiento de sentencia. El diecinueve de junio de dos mil veinte, Y.M.I. presentó, ante esta S.R., escrito incidental al considerar que no se había dado cumplimiento a la sentencia dictada en el presente juicio, el cual se resolvió el pasado veintiuno de agosto. En el citado incidente, se establecieron como efectos, en lo que interesa, declararlo fundado y se ordenó al P.M. abstenerse de realizar actos u omisiones que obstruyeran el desempeño del cargo de Y.M.I., en su calidad de Síndica única del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz y a su vez de actos que pudieran ser constitutivos de violencia política en razón de género.
II. Incidente de cumplimiento de sentencia
  1. Radicación y requerimiento. El nueve de septiembre de dos mil veinte, el Magistrado Instructor radicó el escrito incidental en su ponencia y ordenó dar vista a la actora en el juicio principal con el escrito incidental presentado por el P.M. de Coatzacoalcos, Veracruz, y con la documentación remitida para que, en un plazo de tres días, manifestara lo que a su derecho conviniera.
  2. Desahogo de vista. El pasado quince de septiembre, la actora en el juicio principal desahogó la vista referida en el párrafo anterior.
  3. Orden de elaborar el proyecto de resolución incidental. En su oportunidad, al considerar que se contaba con los elementos suficientes para resolver, el Magistrado Instructor ordenó la elaboración del proyecto de resolución incidental.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente incidente de cumplimiento de sentencia, en virtud de que se promueve dentro de los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-92/2020 que fue del conocimiento de este órgano jurisdiccional.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), 83, apartado 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
  3. Además, se considera que si la ley faculta a esta S.R. para resolver el juicio principal, debe concluirse que también lo hace para conocer y decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución de la sentencia; ya que la función de los Tribunales no se reduce sólo a la dilucidación de controversias sino a velar porque éstas se vean cabalmente cumplidas, por lo que es menester que los órganos jurisdiccionales se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para la plena ejecución de sus resoluciones.
  4. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. [1]

SEGUNDO. Cuestión previa

  1. En principio, se debe precisar que el objeto o materia de un incidente, por el cual se manifieste alguna circunstancia relacionada con el cumplimiento o incumplimiento de una sentencia, está delimitado por la determinación asumida en la ejecutoria, porque ésta es la susceptible de ejecución y cuyo indebido cumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado o instituido en la sentencia.
  2. Lo anterior, de acuerdo con la finalidad de la función jurisdiccional del Estado, consistente en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso a dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.
  3. En ese sentido, la naturaleza de la ejecución consiste en la materialización de lo ordenado por el Tribunal, para que se lleve a cabo el cumplimiento eficaz de lo establecido en la sentencia, así como el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución se debe ocupar sólo del contenido de lo controvertido en juicio y, por tanto, debe haber correlación de la misma materia en el cumplimiento.
  4. Así las cosas, los incidentes sobre el cumplimiento de sentencia tienen por objeto, en principio, determinar si lo resuelto en la ejecutoria ha sido cumplido, y la finalidad última es conseguir su observancia.
  5. En consecuencia, en estos casos debe efectuarse el análisis de la acción o abstención realizada por los sujetos vinculados por la ejecutoria, debido a...

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