Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0055-2020), 08-10-2020

Número de expedienteSUP-RAP-0055-2020
Fecha08 Octubre 2020
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-172/2020

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-55/2020

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO

Ciudad de México, a ocho de octubre de dos mil veinte.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve confirmar, en lo que es materia de impugnación, los acuerdos del CG por los que se aprueban modificaciones de la cartografía electoral de los estados de Baja California, Campeche, Ciudad de México, Estado de México, Morelos, Nuevo León, Quintana Roo, Tlaxcala y Yucatán, identificados con las claves INE/CG222/2020, INE/CG223/2020, INE/CG224/2020, INE/CG231/2020, INE/CG225/2020, INE/CG226/2020, INE/CG227/2020, INE/CG228/2020, INE/CG229/2020 y INE/CG230/2020; así como el acuerdo INE/CG232/2020 por el que se aprueba el marco geográfico electoral que se utilizará en los procesos electorales federal y locales 2020-2021

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos que interesan en el justiciable:

1. Comunicación de informes técnico-jurídicos. El ocho de junio de dos mil veinte[3], la representación del PAN ante la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores[4], recibió vía correo electrónico por parte de la Dirección de la Secretaría de las Comisiones de Vigilancia, diversos informes técnico-jurídicos en seguimiento a los trabajos de actualización del marco geográfico electoral por la creación de municipios y/o modificación de límites municipales, para los efectos previstos en el artículo 39 de los Lineamientos para la Actualización del Marco Geográfico Electoral, es decir, para que, en su caso, dicha representación emitiera las observaciones que considerara convenientes en un término de veinte días naturales

2. Observaciones del PAN. En atención a lo anterior, el veintiséis de junio el recurrente presentó ante la Dirección de la Secretaría de las Comisiones de Vigilancia del Registro Federal de Electores el oficio PAN /CNV/48/2020, mediante el cual el partido inconforme realizó diversas observaciones a los informes técnico-jurídicos mencionados.

3. Sesión extraordinaria de la Comisión de Registro Federal de Electores. El veinticuatro de agosto, se llevó a cabo la quinta sesión extraordinaria de la Comisión de Registro Federal de Electores, en la que se discutieron los proyectos de modificación de la cartografía electoral de las entidades federativas citadas, así como el marco geográfico electoral que se utilizará en los procesos electorales federal y locales 2020-2021.

4. Aprobación de los acuerdos reclamados. El veintiséis de agosto siguiente, el CG aprobó los acuerdos cuyas claves de identificación se mencionaron previamente, que se reclaman en el presente recurso.

5. Recurso de apelación. Inconforme con tales acuerdos, el PAN interpuso recurso de apelación.

6. Trámite y sustanciación. El Magistrado Presidente de este Tribunal acordó integrar el expediente SUP-RAP-55/2020 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, la Magistrada Instructora lo admitió, sustanció y declaró el cierre de la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto citado al rubro, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción III, de la Constitución; 186, fracción III, inciso a) y g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la materia de controversia se relaciona con la modificación de la cartografía electoral, con incidencia en diversos estados de la República.

SEGUNDO. Justificación de resolver en sesión no presencial. El medio de impugnación es de urgente resolución conforme a lo dispuesto en los Acuerdos Generales 2/2020 y 4/2020 de esta Sala Superior, en los que, entre otras cuestiones, se autorizó la resolución de forma no presencial de los juicios o recursos que se consideren urgentes y puedan generar un daño irreparable, lo cual se debe justificar en la propia sentencia.

En la especie la urgencia se justifica, porque la controversia versa sobre la modificación de la cartografía electoral en varios estados de la República Mexicana, y el marco geográfico electoral que se utilizará en los procesos electorales federal y locales 2020-2021.

En ese sentido, como el proceso electoral federal acaba de iniciar y diversos locales están próximos a hacerlo, se considera un asunto de carácter urgente, porque es necesario que esta Sala Superior otorgue certeza jurídica respecto a si los acuerdos controvertidos se ajustan a Derecho y, por ende, sí resultan válidas las modificaciones atinentes.

TERCERO. Procedencia. El medio de impugnación cumple los requisitos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo siguiente:

Forma. Se cumplen con los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en su escrito de impugnación, la parte recurrente: 1) Precisa su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve; 2) Identifica las resoluciones impugnadas; 3) Señala a la autoridad responsable; 4) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; 5) Expresa conceptos de agravio; 6) Ofrece y aporta medios de prueba.

Oportunidad. El recurso de apelación se interpuso de manera oportuna.

Lo anterior, porque la parte apelante reconoce que se notificó automáticamente de los acuerdos reclamados en la sesión en la que se emitieron, esto es, el veintiséis de agosto pasado.

Por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del veintisiete del referido agosto, al primero de septiembre siguiente, sin contar los días veintinueve y treinta de agosto, por tratarse de sábado y domingo, respectivamente, habida cuenta que, en esa fecha no iniciaban aún los procesos electorales federal y local de las entidades citadas.

Pues bien, el recurso de apelación se presentó el primero de septiembre, de ahí que sea evidente que se interpuso dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente.

Legitimación y personería. Se reconoce la legitimación del instituto político que impugna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un partido político con registro nacional.

Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la citada ley adjetiva, se tiene por satisfecho el requisito de personería, pues el recurso de apelación fue interpuesto por Victor Hugo Sondón Saavedra, en su carácter de representante del PAN ante el CG del INE, el cual es reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

Interés jurídico. En la especie se actualiza el interés jurídico del recurrente, dado que plantea, entre otras cosas, que los acuerdos reclamados, por la fecha en la que se emitieron, afectan su vida interna, dado que impiden a su militancia la elección de sus candidaturas en la demarcación a la que pertenecen.

Por tanto, sin prejuzgar en cuanto a si le asiste o no la razón al recurrente, cuenta con interés jurídico para impugnar dichos acuerdos.

Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

Toda vez que se cumplen con los requisitos de procedencia, a continuación, se realiza el estudio de fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Análisis de la controversia. Los agravios se relacionan con 2 temas: a) Violación al procedimiento previsto para la actualización de la cartografía electoral; y b) temporalidad en la que se hizo dicha actualización.

Para mejor comprensión del asunto, se resumirán y estudiarán los motivos de disenso, de acuerdo con los temas citados.

4.1. Síntesis de los agravios relacionados con la violación al procedimiento previsto para la actualización de la cartografía electoral.

El recurrente aduce que:

- Las modificaciones propuestas al...

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