Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JRC-0010-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSCM-JRC-0010-2020
Fecha07 Octubre 2020
Tribunal de OrigenCONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JRC-10/2020

PARTE ACTORA: PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA DE MORELOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

MagistradO: héctor romero bolaños

SecretariaDO: M.C.M. Y NOE ESQUIVEL CALZADA

Ciudad de México, siete de octubre de dos mil veinte.[1]

La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reencauza el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Morelos.

G L O S A R I O

Actor, parte actora o partido actor

Partido Socialdemócrata de Morelos

Autoridad responsable o Consejo local

Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio de revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

S. Regional

S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

S. Superior

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

I. Aprobación de dictámenes. El veinticuatro de agosto, el partido actor refiere que la Comisión Permanente Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos del Instituto local aprobó los dictámenes relativos al cumplimiento de los requisitos para constituirse como partido político local de diversas organizaciones ciudadanas, así como de la procedencia o no de las solicitudes presentadas.

II. Solicitud de documentación. El veinticinco de agosto, la parte actora sostiene que solicitó por escrito que se le proporcionara la documentación relativa a dichos dictámenes.

III. Aprobación de partidos políticos locales. El treinta y uno de agosto, el Consejo local celebró sesión ordinaria mediante la cual se aprobaron los acuerdos relacionados con las solicitudes de procedencia de las agrupaciones que pretenden constituirse como partidos políticos locales en el estado de Morelos.

IV. Recurso de apelación. El cuatro de septiembre, el partido actor interpuso, ante la autoridad responsable, demanda de recurso de apelación, a fin de controvertir los emblemas de los partidos políticos locales, que indica fueron aprobados en los acuerdos antes precisados, el cual fue remitido a la S. Superior ordenándose integrar del recurso de apelación con la clave SUP-RAP-64/2020.

V.R.. El veintitrés de septiembre, el Pleno de la S. Superior emitió un acuerdo mediante el cual ordenó reencauzar a esta S. Regional el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

VI. Juicio de revisión.

1. Remisión y Turno. El veintiocho de septiembre, fueron remitidas dichas constancias a esta S. Regional, integrándose el expediente SCM-JRC-10/2020 mismo que fue turnado a la ponencia a cargo del Magistrado H.R.B..[2]

2. Radicación. El primero de octubre, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia.

Esta S. Regional es formalmente competente para conocer el presente medio de impugnación, toda vez que fue promovido por un partido político local a fin de controvertir los Acuerdos emitidos por el Consejo local en los cuales determinó otorgar el registro como partidos políticos locales a diversas agrupaciones políticas, derivado de que, en su consideración, la responsable dejó de advertir que quienes obtuvieron su registro como institutos políticos usan emblemas similares a las del partido actor, lo que puede generar confusión en el electorado; supuesto de competencia de esta S. Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución: Artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV y XI.

Ley de Medios: Artículos 3 párrafo 2 inciso d) y 87 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017.[3] Por el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDA. Actuación colegiada.

La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta S. Regional en actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, ya que es necesario acordar si debe conocer este juicio o reencauzarlo; cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades del magistrado instructor.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 11/99, emitida por el Tribunal Electoral de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

TERCERA. Justificación de urgencia para resolver el asunto en contexto de la pandemia COVID-19.

Es un hecho notorio[4] para esta S. Regional, a partir de la emergencia sanitaria que actualmente atraviesa el país, derivada de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), la S. Superior emitió el Acuerdo General 2/2020[5] en que estableció como medida extraordinaria y excepcional, la celebración de sesiones no presenciales para resolver entre otros, los asuntos previstos en el artículo 12 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, dentro de los que se encuentran los Acuerdos de S., cuestión que fue reiterada en el Acuerdo General 4/2020.

Por ello, esta S. Regional considera que puede determinar si el presente juicio debe ser reencauzado al Tribunal local, ya que tal determinación se emite en un Acuerdo de S., conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral[6].

CUARTA. Improcedencia del salto de la instancia y reencauzamiento.

Esta S. Regional considera que la demanda presentada no cumple el principio de definitividad, porque no se agotó la instancia jurisdiccional previa, idónea para resolver la controversia planteada.

Al respecto los artículos 99 párrafo 4 fracción IV de la Constitución, así como 10 párrafo 1 inciso d), y 86 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia de los Juicios de Revisión, que los actos o resoluciones controvertidos de las autoridades competentes de las entidades federativas sean definitivos y firmes, es decir que se hayan agotado previamente todas las instancias que hubieran podido modificar, revocar o anular el acto impugnado.

Tales disposiciones imponen la obligación de agotar los medios de defensa previstos en la normativa local. Así, el citado principio se cumple cuando se agotan las instancias que:

  • S. idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de...

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