Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0109-2020-Acuerdo2), 2020

Número de expedienteST-JDC-0109-2020
Fecha15 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-109/2020

ACTORES: J.C.M.H. Y OTROS

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL EN HIDALGO

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIA: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de octubre de dos mil veinte.

VISTOS, para acordar los autos del juicio ciudadano identificado al rubro, respecto al cumplimiento del Acuerdo de Sala dictado por este órgano jurisdiccional el quince de septiembre de dos mil veinte, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo de Sala. El quince de septiembre del año en curso, Sala Regional Toluca acordó, entre otras cuestiones, declarar improcedente el per saltum intentado en el juicio ciudadano y reencausarlo al Tribunal Electoral del Estado de H., a efecto de que lo conociera y resolviera.

2. Notificación del Acuerdo Plenario. El dieciséis de septiembre siguiente fue notificado el referido Acuerdo Plenario al Tribunal Electoral del Estado de H..

3. Remisión de constancias por parte del Tribunal Electoral Local. El veintitrés de septiembre de dos mil veinte, se recibió en Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el oficio TEEH-SG-731/2020, a través del cual, la Secretaria General del Tribunal Electoral del Estado de H. remitió copia certificada de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional en el expediente TEEH-JDC-200/2020 y acumulado, en cumplimiento al Acuerdo de Sala.

4. Returno. El veinticuatro siguiente, fue agregada la documentación precisada en el punto que antecede y se ordenó turnar el expediente a la Magistrada que fungió como Instructora a efecto de determinar lo que en derecho procediera.

5. Acuerdo de recepción y requerimiento. El veintisiete siguiente, la Magistrada Instructora tuvo por recibidas las constancias presentadas por el órgano responsable y requirió al Tribunal Electoral de H., así como al Instituto Electoral de la referida entidad federativa, remitieran a Sala Regional Toluca las constancias de notificación realizadas a las personas registradas como candidatos y a los partidos involucrados en su registro.

Asimismo, se requirió al órgano jurisdiccional responsable remitiera las constancias de notificación realizadas a las partes de la resolución emitida en el expediente TEEH-JDC-200/2020 y acumulado.

6. Desahogo al requerimiento por el Instituto Electoral. El veintiocho de septiembre del año en curso, vía correo electrónico cumplimientos.salatoluca@te.gob.mx, el S. Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de H., en cumplimiento al punto anterior, informó que mediante oficio IEEH/SE/DEJ/1344/2020 remitió al órgano jurisdiccional responsable las constancias de notificación efectuadas por el Consejo Municipal de Epazoyucan, H..

7. Desahogo al requerimiento por el Tribunal responsable. El veintinueve de septiembre del año en curso, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de H., en cumplimiento al requerimiento referido en el punto cinco, remitió a este órgano jurisdiccional las constancias de notificación realizadas a las personas registradas como candidatos y a los partidos involucrados en su registro.

Asimismo, remitió las constancias de notificación realizadas a las partes de la resolución emitida en el expediente TEEH-JDC-200/2020 y acumulado.

C O N S I DE RA N D O

PRIMERO. Competencia. La Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver los aspectos vinculados con el cumplimiento y ejecución de sus determinaciones o sentencias, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafo 2, inciso c), 4, 6, párrafo 3, 79, 80 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque de esta manera se cumple el deber correlativo a la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en esos preceptos, no se agota con el conocimiento y resolución del medio de impugnación principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada o, en su caso, de los acuerdos plenarios.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[1].

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al Magistrado Instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se trata de determinar si se encuentra formalmente cumplido el Acuerdo Plenario dictado en el juicio ciudadano citado al rubro.

En este sentido, lo que al efecto se resuelva no constituye un proveído de mero trámite, porque implica el dictado de una determinación mediante la cual se acuerde sobre la conclusión de manera definitiva, respecto de lo ordenado en la resolución asumida por el Pleno de este órgano jurisdiccional.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].

TERCERO. Importancia de resolver sobre el cumplimiento. Es un hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.

Esta situación también ha impactado en las labores jurisdiccionales, incluidas las de los tribunales electorales en el ámbito federal y local.

Mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, la Sala Superior de este Tribunal autorizó la resolución no presencial de ciertos medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, entre los cuales encuadran los urgentes y aquellos relacionados con un proceso electoral, como en la especie sucede.

Por su parte, el Pleno de la Sala Regional Toluca emitió el “ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, RELATIVO A LA IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS QUE GARANTICEN EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS ESENCIALES Y PREVENTIVOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESTA INSTITUCIÓN Y PERSONAS QUE ACUDAN A SUS INSTALACIONES, en el que se dispuso que solamente se celebrará sesión pública para resolver asuntos urgentes, medida que permanecerá vigente hasta en tanto se emitan otras disposiciones por las autoridades de salud, el Pleno de la Sala Superior, la Comisión de Administración o esta Sala Regional.

Por tanto, la importancia de pronunciarse en el presente asunto atañe a la plena ejecución de la sentencia dictada o, en su caso, de los acuerdos plenarios por involucrar derechos político-electorales relacionados con el registro de candidaturas de un proceso electoral en curso, por lo que cumple con los parámetros aludidos para ser resuelto de manera no presencial.

De ahí que se actualiza la relevancia y urgencia para la resolver el presente acuerdo de juicio ciudadano.

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