Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0132-2020), 2020

Número de expedienteST-JDC-0132-2020
Fecha05 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-132/2020

ACTOR: M.L.P.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

PARTE TERCERA INTERESADA: NO COMPARECIÓ

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIAS: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA Y PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de octubre de dos mil veinte[1]

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por M.L.P. en contra de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de H. dictada en el expediente TEEH-JDC-149/2020, por la que confirma el registro de J.R.A.G. como candidato a P.M. de MORENA por el Ayuntamiento de Mixquiahuala de J., H..

RESULTANDO

I.A.. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, así como de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El quince de diciembre de dos mil diecinueve, dio inicio el proceso electoral en el Estado de H. para renovar a los integrantes de los ayuntamientos.

2. Designación de la candidatura para el municipio de Mixquiahuala. El diecinueve de agosto el actor refiere haber sido notificado de que la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA determinó que J.R.A.G. sería postulado como candidato a P.M. de Mixquiahuala, H., en tanto que resultó favorecido en las encuestas.

3. Primer juicio ciudadano federal. El veintiuno de agosto, el actor presentó, ante la S. Superior de este tribunal, un medio de impugnación a fin de controvertir la citada designación.

El veintiséis de agosto siguiente, mediante acuerdo plenario, la referida S. determinó, en el expediente SUP-JDC-1841/2020, que este órgano jurisdiccional era el competente para conocer del presente asunto, por lo que procedió a rencausarlo.

4. Recepción de constancias en la S.R. Toluca. El tres de septiembre, se recibieron las constancias del juicio, por lo que se ordenó integrar el expediente ST-JDC-65/2020.

5. Acuerdo de reencausamiento. El cuatro de septiembre, esta S.R. acordó declarar improcedente, en la vía per saltum, el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-65/2020 y determinó reencausarlo al Tribunal Electoral del Estado de H. para que conociera del mismo y lo resolviera.

6. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de H. (Acto impugnado). El doce de septiembre, el Tribunal Electoral del Estado de H. resolvió el expediente TEEH-JDC-149/2020, en el sentido de confirmar el registro de J.R.A.G. como candidato del partido MORENA a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Mixquiahuala de J., H..

II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con la citada sentencia, el diecisiete de septiembre, el actor presentó la demanda que dio origen al juicio ciudadano citado al rubro, a fin de controvertirla.

III. Remisión de constancias y turno a ponencia. El veintiuno de septiembre, en este órgano jurisdiccional, se recibieron la demanda y las demás constancias relacionadas con el presente juicio.

En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S.R. ordenó integrar el expediente en que se actúa, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado J.C.S.A., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación y admisión. Mediante proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, el magistrado instructor tuvo por radicado el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda.

V.C. de instrucción. En su momento, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, a fin de controvertir una sentencia dictada por un tribunal electoral local de una entidad federativa (Estado de H.) que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta S.R. ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Importancia de resolver el juicio. En la especie, se acredita la referida circunstancia, conforme con lo siguiente. Es un hecho público y notorio para esta S.R., en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas. Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas las que realizan los tribunales electorales en el ámbito federal y local.

Mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, la S. Superior de este tribunal autorizó la resolución no presencial de ciertos medios de impugnación con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, entre los cuales encuadran los urgentes y aquellos relacionados con un proceso electoral.

Por tanto, la importancia de resolver el presente asunto atiende a que entraña una problemática relacionada con el proceso electoral local 2019-2020 en el Estado de H., relacionada con el registro de una de las candidaturas a integrar los ayuntamientos en la referida entidad federativa.

TERCERO. Procedencia del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos , y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma.

En la demanda consta el nombre del actor, el lugar para oír y recibir notificaciones, así como la persona autorizada para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, violados; asimismo, se hace constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

b) Oportunidad.

Se cumple este requisito porque la sentencia impugnada fue dictada por la autoridad responsable, el doce de septiembre de dos mil veinte, y le fue notificada al actor el trece de septiembre siguiente, por lo que, si la demanda se presentó el diecisiete de septiembre, es evidente que fue oportuna.

c) Legitimación e interés jurídico.

Se cumplen ambos requisitos, toda vez que el actor fue quien promovió el juicio ciudadano local cuya sentencia se impugna, por considerarla contraria a sus intereses.

d) Definitividad y firmeza.

Se cumplen tales requisitos, toda vez que, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de H., no se encuentra previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe alguna disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, el acto impugnado.

CUARTO. Pretensión y fijación de la litis. La pretensión del actor consiste en que se revoque la sentencia impugnada y, consecuentemente, esta S.R. declare inelegible al ciudadano J.R.A.G. como candidato a presidente municipal de MORENA por el Ayuntamiento de Mixquiahuala, H....

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