Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0090-2020), 24-06-2020

Número de expedienteSUP-REC-0090-2020
Fecha24 Junio 2020
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-90/2020

RECURRENTE: JOSÉ GUADALUPE PORTILLO HERNÁNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ

COLABORÓ: JOSÉ DURÁN BARRERA

Ciudad de México, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de reconsideración indicado en el rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda por no contener la firma autógrafa del actor.

Í N D I C E

R E SU L T A N D O S

C O N S I D E R A N D O S

R E S U E L V E

R E SU L T A N D O S

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados por el recurrente y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

2 A. Inicio del proceso electoral en Hidalgo. El quince de diciembre de dos mil diecinueve, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo dio inicio al proceso electoral en esa entidad.

3 B. Declaraciones de pandemia y emergencia sanitaria. El once de marzo de dos mil veinte, la Organización Mundial de la Salud declaró el brote del virus SARS-CoV2 (COVID-19) como pandemia, misma que consideró como emergencia de salud pública de relevancia internacional; con motivo de lo anterior, el Consejo de Salubridad General declaró en el País la existencia de una emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor.

4 C. Suspensión de plazos y términos del Instituto Nacional Electoral[1]. Derivado de la contingencia sanitaria, el veintisiete de marzo de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral suspendió los plazos y términos relativos a las actividades inherentes a la función electoral a su cargo.

5 D. Suspensión de los procesos electorales locales[2]. El uno de abril siguiente, el Instituto Nacional Electoral determinó ejercer su facultad de atracción para suspender temporalmente los procesos electorales locales en Coahuila e Hidalgo, así como posponer la fecha de la jornada electoral.

6 E. Interrupción de actividades correspondientes al proceso electoral en Hidalgo. El cuatro de abril de dos mil veinte, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el acuerdo IEEH/CG/026/2020 y declaró suspendidas las acciones, actividades y etapas del proceso electoral local.

7 F. Primeros juicios ciudadanos locales. El diez de abril del año en curso, Erik Carbajal Romo y José Guadalupe Portillo Hernández promovieron juicios ciudadanos ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, a efecto de controvertir el acuerdo de interrupción del proceso, al considerar que era omiso en cuanto a las actividades de precampaña de los institutos políticos, así como la continuidad de la ministración del financiamiento de los partidos políticos.

8 El veinticinco de abril, el Tribunal local resolvió los juicios ciudadanos[3] en los que ordenó al Instituto Estatal Electoral realizar modificaciones al acuerdo impugnado.

9 G. Nuevo acuerdo del Instituto Electoral de Hidalgo. En cumplimiento a la determinación del tribunal local, el uno de mayo de este año, el Instituto Estatal Electoral aprobó el acuerdo IEEH/CG/027/2020.

10 H. Segundo juicio ciudadano local. En contra de dicho acuerdo, el cinco de mayo del presente año, José Guadalupe Portillo Hernández promovió un nuevo juicio ciudadano[4] ante el Tribunal estatal, el cual fue resuelto el siguiente veinte de mayo, en sentido de confirmar el acuerdo controvertido.

11 I. Juicio ciudadano federal[5]. Disconforme con la citada sentencia, el veintitrés del mismo mes y año, el ahora recurrente presentó demanda de juicio ciudadano ante la Sala Regional Toluca de este Tribunal, la cual resolvió el juicio el siguiente cinco de junio en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal local.

12 II. Demanda en contra de la sentencia de la Sala Regional. El diez de junio siguiente, José Guadalupe Portillo Hernández, remitió por correo electrónico a diversos funcionarios de la Sala Regional Toluca, demanda de juicio ciudadano en la que controvierte la sentencia emitida por dicho órgano jurisdiccional.

13 III. Recepción y turno. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio por el que la mencionada Sala remitió impresión del escrito de demanda y las constancias del medio de impugnación.

14 Asimismo, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente, registrarlo como recurso de reconsideración, con la clave SUP-REC-90/2020, y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

15 IV. Radicación. Posteriormente, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el recurso al rubro indicado, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

16 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción X; y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia de fondo dictada por la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral, lo que es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Urgencia para resolver el recurso.

17 Esta Sala Superior considera que el presente asunto reviste el carácter de urgente y debe ser resuelto de forma no presencial atendiendo a las siguientes consideraciones.

18 De conformidad con el Acuerdo General 2/2020[6] de esta Sala Superior, pueden discutirse y resolverse de forma no presencial los asuntos urgentes, entendidos como aquellos que se encuentren vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien, que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.

19 De igual manera, la urgencia comprendería a aquellos asuntos que, de manera fundada y motivada el Pleno determine, con base en la situación sanitaria que atraviese el país, por lo que, si las medidas preventivas se extienden en el tiempo, según lo determinen las autoridades sanitarias correspondientes, este Tribunal podrá adoptar las medidas pertinentes para la resolución de esos asuntos.

20 Lo anterior fue retomado, en el diverso Acuerdo General 4/2020, en el que este órgano jurisdiccional emitió los Lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través de videoconferencia.

21 En el caso, la controversia que ha planteado el recurrente a lo largo de la cadena impugnativa se relaciona con la suspensión, y posterior reanudación, de actividades correspondientes a la etapa de precampañas y obtención de apoyo popular para candidaturas independientes en el proceso electoral en el que se renovarán los Ayuntamientos de Hidalgo 2019-2022.

22 Particularmente, en la sentencia impugnada, la Sala Regional Toluca determinó confirmar la resolución del Tribunal Electoral de Hidalgo que a su vez resolvió validar el acuerdo emitido por el Instituto local en el que se aprobó declarar suspendidas las acciones, actividades y etapas del proceso electoral local.

23 De esta forma, en primer término, resulta evidente que el asunto se encuentra vinculado con el desarrollo del proceso electoral que transcurre en Hidalgo.

24 En este sentido, si bien, constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional especializado que, actualmente el proceso electoral en Hidalgo se encuentra suspendido, derivado del acuerdo INE/CG83/2020, dictado el uno de abril del año en curso por el Instituto Nacional Electoral, con motivo de la pandemia COVID-19, generada por el virus SARS-Cov2; se...

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