Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0193-2020), 24-06-2020

Fecha24 Junio 2020
Número de expedienteSUP-JDC-0193-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenJUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, COMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN PARA EL PROCESO DE ELECCIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS ELECTORALES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DE LA JUNTA DE COORDINA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-193/2020

INCIDENTISTA: DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS Y DELEGADO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

RESPONSABLES: JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS

Ciudad de México, a veinticuatro de junio de dos mil veinte

SENTENCIA

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el incidente de aclaración de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro

Í N D I C E

RESULTANDO

CONSIDERANDO

RESUELVE

RESULTANDO

1 I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente

2 A. Convocatoria. El trece de febrero de dos mil veinte, se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados de la LXIV Legislatura, el acuerdo de la Junta de Coordinación Política relativo a la Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y al proceso para la integración del respectivo Comité Técnico de Evaluación

3 B. Integración del Comité Técnico de Evaluación. El veintiséis de febrero siguiente, se publicó en la referida gaceta, el acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se designó a las ciudadanas y los ciudadanos que integrarían el Comité Técnico de Evaluación.

4 C. Lista de aspirantes. El diez de marzo, el Comité Técnico de Evaluación dictó acuerdo por el que emitió la lista de aspirantes que cumplieron los requisitos para participar en la elección de consejeros y consejeras electorales del Instituto Nacional Electoral.

5 D. Aplicación y revisión de examen. El once de marzo, se aplicó el examen a las y los aspirantes para evaluar sus conocimientos; y una vez realizada la calificación y atendidas las solicitudes de revisión presentadas por los mismos, el Comité emitió la lista de los que obtuvieron las más altas puntuaciones en su género.

6 E. Fase de entrevista. El diecisiete de marzo, el Comité Técnico de Evaluación dictó acuerdo por el que emitió el listado de las y los aspirantes que continuarán a la fase de entrevista, de acuerdo con los puntajes más altos y asegurando la paridad de género.

7 De dicho listado fueron excluidos Elsa Karina Córdova Figueroa y Miguel Ángel Calderón Sánchez.

8 F. Juicio ciudadano SUP-JDC-193/2020. El veinticinco de marzo, con motivo de su exclusión, la ciudadana y el ciudadano señalados promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable.

9 G. Sentencia. El veintisiete de mayo siguiente, el Pleno de esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio de referencia, en el sentido de modificar el acuerdo impugnado y ordenar al Comité Técnico de Evaluación que, a la brevedad, publicara la lista de las sesenta personas que continúan en el proceso de designación, acompañada de la evaluación correspondiente a cada caso, y que notifique a la parte actora del resultado de su evaluación.

10 II. Incidente de aclaración. El dieciséis de junio, el Director General de Asuntos Jurídicos y Delegado de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, presentó escrito de incidente de aclaración de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-193/2020.

11 III. Radicación, apertura y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó tener por radicado el expediente, ordenar la apertura del incidente, así como declarar cerrada su instrucción.

CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo previsto en los artículos 17; 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 184; 185; 186, fracción III, incisos a) y c); y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, párrafo 1; 6, párrafo 3; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 10, fracción I, inciso c), 12, segundo párrafo, 89, 90 y 91, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

13 Lo anterior, porque se trata de un incidente de aclaración de la resolución emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-193/2020.

SEGUNDO. Oportunidad

14 El incidente fue incoado de manera oportuna, por los siguientes motivos:

15 Este órgano jurisdiccional ha sostenido en la jurisprudencia 11/2015 de rubro “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL, AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE”, que la aclaración de sentencia sólo es procedente en un breve lapso a partir de su emisión.

16 Sobre el particular, se ha señalado en diversos precedentes[1] que dicho lapso es de 3 días contados a partir de que se notifique la resolución al promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 223, del Código Federal de Procedimientos Civiles[2], de aplicación supletoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

17 Al respecto, en lo que al caso interesa, de conformidad con lo establecido por los artículos 29, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 98, párrafo 1, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las notificaciones que sean ordenadas a los órgano y autoridades responsables se realizarán mediante oficios.

18 Ahora bien, la sentencia que se solicita aclarar se aprobó por el Pleno de esta Sala Superior el veintisiete de mayo del año en curso.

19 Sin embargo, en el expediente obran las razones de imposibilidad de notificación por oficio de fechas treinta de mayo y uno, ocho y quince de junio del año en curso, en las que se asienta que no fue posible notificar la referida sentencia, al Comité Técnico de Evaluación para el Proceso de Elección de Consejeras y Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y a la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, toda vez que no se encontraba persona alguna en las oficinas, debido a las medidas adoptadas por la contingencia sanitaria.

20 Sobre el particular, es importante señalar que es un hecho público y notorio para este Tribunal Electoral que, el diecinueve de marzo del año en curso, el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión aprobó el acuerdo de la Mesa Directiva de dicho órgano legislativo, por el que se suspendieron los plazos y términos de los asuntos de su competencia, derivado de las medidas adoptadas ante la pandemia del coronavirus (COVID-19).

21 En ese sentido, resulta evidente que la referida sentencia no pudo notificarse a la autoridad responsable, por lo que debe tenerse como fecha de conocimiento por parte del actor incidentista, el día de presentación del escrito de solicitud de aclaración de sentencia, por lo su promoción es oportuna[3].

TERCERO. Estudio de la cuestión incidental a. Marco normativo

22 El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como derecho fundamental el atinente a que la impartición de justicia sea completa, es decir, que se agoten la totalidad de las cuestiones planteadas en la litis, lo cual se traduce en la necesidad de que las resoluciones que se dicten al respecto sean claras, congruentes y exhaustivas.

23 En tal sentido, de conformidad con lo establecido por los artículos 99 de la...

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