Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1084-2020), 01-07-2020

Número de expedienteSUP-JDC-1084-2020
Fecha01 Julio 2020
Tribunal de OrigenSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1084/2020

ACTOR: JORGE DAVID ALJOVÍN NAVARRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

COLABORÓ: JOSÉ DURÁN BARRERA

Ciudad de México, a uno de julio de dos mil veinte.

S E N T E N C I A

Por la que se desecha de plano la demanda presentada por Jorge David Aljovín Navarro, en contra del Acuerdo 11/2020, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el procedimiento para integrar la terna que será propuesta a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, para la designación de la Magistrada o Magistrado de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De lo expuesto por el actor en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

2 A. Reforma electoral. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reformaron y adicionaron diversas disposiciones a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entre las que se dispuso que, además de esta Sala Superior, este Tribunal Electoral estará integrado por siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada.

3 B. Designación de integrantes de la Sala Especializada. El trece de septiembre de dos mil catorce, el Pleno de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, designó a los tres integrantes de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, por periodos escalonados de tres, seis y nueve años.

4 En lo que al caso interesa, el entonces Magistrado Felipe De la Mata Pizaña fue designado para un periodo de seis años, el cual concluiría el diez de septiembre de dos mil veinte; sin embargo, derivado de su designación como integrante de esta Sala Superior el espacio quedó vacante; en atención a lo anterior, el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete el Pleno del Senado aprobó el nombramiento de María del Carmen Carreón Castro, para culminar el periodo correspondiente.

5 C. Procedimiento para integrar la terna de aspirantes. El dieciocho de junio del año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo 11/2020, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que determinó el procedimiento para integrar la terna que será propuesta a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, para la designación de la Magistrada o el Magistrado de la Sala Regional Especializada de este Tribunal.

6 II. Juicio ciudadano. El veinticuatro de junio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, demanda de juicio ciudadano, suscrita por Jorge David Aljovín Navarro, en contra del acuerdo antes señalado.

7 III. Registro y turno a ponencia. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior dictó acuerdo en el que ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-1084/2020, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8 IV. Radicación. En su momento, el Magistrado Instructor ordenó radicar el expediente en la Ponencia a su cargo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia formal.

9 Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción I, incisos b) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el actor promueve un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir un acto que afirma, lesiona su derecho de poder participar en un procedimiento para la integración de una autoridad jurisdiccional federal en materia electoral.

SEGUNDO. Urgencia para resolver.

10 Este órgano jurisdiccional considera que el presente asunto es de urgente resolución, por lo que procede la emisión del presente fallo, en términos de lo previsto en el punto IV del Acuerdo General 2/2020, así como en el lineamiento III, del Acuerdo General 4/2020 de esta Sala Superior, relativo a la autorización para resolver de forma no presencial los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19.[1]

11 En efecto, en el presente juicio ciudadano se justifica la urgencia para resolver porque, con independencia del sentido en que se resuelve, el acto controvertido lo constituye una determinación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionada con el procedimiento de integración de la terna que propondrá al Senado de la República, para la designación de la persona que ocupará el señalado cargo por el periodo comprendido entre el once de septiembre de esta anualidad y el diez de septiembre de dos mil veintinueve.

12 Cabe mencionar que, en lo que al caso interesa, en el acuerdo cuestionado se dispone que las personas interesadas en ser propuestos para ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, y entre las cuales el promovente manifiesta su deseo de participar, deberán presentar la solicitud respectiva, a más tardar el primero de julio del año en curso.

13 Por lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que se requiere especial celeridad en la resolución del medio de impugnación, dado los plazos perentorios determinados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el acuerdo que se pretende controvertir, de ahí que se actualiza la necesidad de que la resolución sea urgente y que se emita de manera no presencial al encontrarse presuntamente comprometido el derecho del accionante a participar en el referido proceso de selección.

TERCERO. Improcedencia.

14 El medio de impugnación intentado por Jorge David Aljovín Navarro es improcedente y, por ende, procede el desechamiento de la demanda, toda vez que pretende controvertir un acto que escapa del ámbito de control jurisdiccional que ejerce esta Sala Superior de conformidad con los motivos, razones y fundamentos que se exponen a continuación.

A. Ámbito de competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

15 Los alcances y límites del sistema de medios de impugnación en materia electoral de la competencia de este Tribunal se definen a partir de las disposiciones constitucionales y legales en que se encuentra previsto.

16 Así, las reglas competenciales deben examinarse a la luz de los principios de legalidad y reserva de Ley, en tanto que la existencia de límites a las potestades de los órganos del poder público, en particular de los órganos jurisdiccionales, es consustancial al moderno Estado constitucional de derecho.

17 En ese sentido, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo cuenta con competencia para revisar los actos o resoluciones que encuadren en los supuestos que en el orden jurídico se le confieran, en tanto que existirá un impedimento para analizar aquellos respecto de los que exista una salvedad que derive de las previsiones de la Constitución o la Ley.

18 Por ello, las disposiciones constitucionales que le confieren atribuciones a esta Sala Superior han de interpretarse en plena conformidad con aquellas que limitan su ámbito de actuación, es decir, que la competencia de este Tribunal debe analizarse conforme al principio general que rige la actuación de las...

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