Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JRC-0014-2020), 2020

Fecha06 Julio 2020
Número de expedienteSG-JRC-0014-2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SG-JRC-14/2020 Y SU ACUMULADO SG-JDC-79/2020

ACTORES: PARTIDO DURANGUENSE Y LA AGRUPACIÓN POLÍTICA ESTATAL CIUDADANOS POR LA DEMOCRACIA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIO: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

Guadalajara, J. seis de julio de dos mil veinte.

VISTOS los autos para resolver los juicios al rubro indicados, promovidos por el representante del Partido D. ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango,[1] y la representante legal de la Agrupación Política Estatal Ciudadanos por la Democracia,[2] a fin de impugnar del Tribunal Electoral de esa entidad,[3] la sentencia dictada en los expedientes TE-JE-006/2020 y TE-JE-008/2020, acumulados, mediante la cual se revocó el acuerdo del Instituto local identificado con la clave IEPC/CG11/2020, que entre otras cosas, resolvió la solicitud de registro de la citada APE.

ANTECEDENTES

De los hechos expuestos en la demanda y demás constancias de autos, se desprende que estos corresponden a la presente anualidad, salvo mención en contrario y son relativos a lo siguiente:

I.....S.. El treinta y uno de enero, la organización “Ciudadanos por la Democracia”, a través de su representante presentó escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto local, a efecto de constituir una agrupación política estatal.

II. Acuerdo IEPC/CG09/2020. El veintiséis de febrero, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo por el que determinó, entre otras cosas, realizar trabajos de campo conforme al “REGLAMENTO DE AGRUPACIONES POLÍTICAS DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE DURANGO”,[4] para verificar los datos proporcionados por la APE

III. Acuerdo IEPC/CG11/2020. El veinte de marzo, el citado Órgano Central aprobó el acuerdo que estableció no realizar las actividades correspondientes a los referidos trabajos de campo, así como declarar procedente la solicitud de registro de la APE con efectos a partir del uno de junio de dos mil veinte.

IV. Medios de impugnación local. Inconformes con el anterior proveído los partidos políticos D. y del Trabajo, presentaron los días veintiséis y veintisiete de marzo, sendas demandas de juicios electorales las cuales fueron radicadas con las claves TE-JE-006/2020 y TE-JE-008/2020.

V. Acto impugnado. Previo trámite, el ocho de mayo, el Tribunal local dictó la sentencia respectiva, que, entre otras cosas, decretó la acumulación de los sumarios y revocó el acuerdo combatido respecto al registro otorgado a la APE.

VI. Demandas. El doce y catorce de mayo, el Partido D. y la APE, respectivamente, presentaron ante la responsable los escritos iniciales, para controvertir la referida determinación.

VII. Recepción y turno. El catorce de mayo se recibió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral y el veintiuno siguiente se allegó la diversa del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante esta S. Regional, las cuales el Magistrado Presidente acordó registrarlas con las claves SG-JRC-14/2020 y SG-JDC-79/2020, así como turnar los expedientes a la Ponencia a su cargo para la sustanciación respectiva.

VIII. Radicación. Mediante acuerdos de quince y veintidós de mayo, el Magistrado Instructor determinó radicar los juicios de mérito.

IX. Recepción de constancias, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se recibieron las constancias relativas al trámite de los medios de impugnación, se admitieron las demandas y se declaró cerrada la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver la controversia que se plantea, por tratarse de sendos juicios promovidos por un partido político y una organización de ciudadanos, que combaten una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Durango que revocó el registro de una agrupación política estatal; supuesto y entidad en que esta S. tiene competencia y jurisdicción. [5]

En ese sentido, cabe resaltar, entre otros, lo considerado en los expedientes SUP-JDC-517/2014 y SUP-JDC-519/2014, acumulados, en los cuales la S. Superior del análisis de lo dispuesto en los artículos 99 párrafo cuarto, fracción V, y párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 185, 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción XI,[6] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el diverso 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha establecido que, la competencia para resolver los asuntos entre las S.s del Tribunal Electoral, se distribuye, en lo conducente, en los términos siguientes:

La S. Superior es competente para conocer de los juicios que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; así como los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos.

Por otra parte, las S.s Regionales son competentes para conocer de los juicios vinculados con las elecciones de las autoridades municipales, diputaciones locales y a la Asamblea Legislativa, así como de Titulares de los órganos administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, y para resolver los asuntos relativos a los partidos políticos y a las agrupaciones o asociaciones políticas de carácter local.

De ahí que, si en el caso los asuntos en estudio están vinculados a establecer la legalidad de los actos derivados de una solicitud de registro de una agrupación política en el Estado de Durango, es evidente que el análisis y resolución de los juicios corresponde a este ente colegiado.

SEGUNDO. Acumulación. En los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-14/2020 y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-79/2020, se señala la misma autoridad responsable y se impugna idéntico acto por lo que resultan conexos, a saber, la sentencia dictada por el Tribunal local en los expedientes TE-JE-006/2020 y TE-JE-008/2020, acumulados, mediante la cual se revocó el acuerdo del Instituto local identificado con la clave IEPC/CG11/2020, que entre otras cosas, resolvió la solicitud de registro de la citada APE.

En consecuencia, procede la acumulación del sumario SG-JDC-79/2020 al diverso SG-JRC-14/2020, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta S..

Lo anterior, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 79 y 80, párrafos primero y tercero del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por lo tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. compareciente. Debe tenerse como tercera interesada a la APE en el juicio de revisión constitucional electoral, ya que aduce un interés incompatible con el del Partido D. y cumple los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, como se demuestra a continuación.

a) Forma. En el ocurso que se analiza, se hace consta el nombre y la firma de la representante de la APE, así como las razones del interés jurídico en que se fundan y sus pretensiones concretas.

b) Oportunidad. El escrito de la tercera interesada fue presentado oportunamente dentro del plazo de setenta y dos horas.

Esto es así, porque la cédula de publicitación del juicio de revisión constitucional electoral se fijó en los estrados del Tribunal local de las veinte horas del doce de mayo pasado hasta las veinte horas del quince siguiente, en tanto que, el escrito de comparecencia se presentó, a las diecinueve horas con veinticinco minutos del...

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