Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-OP-0009-2020), 14-08-2020

Fecha14 Agosto 2020
Número de expedienteSUP-OP-0009-2020
Tribunal de OrigenGOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO, CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SUP-OP-9/2020

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 157/2020

PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD DEMANDADA: CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO Y OTRO

OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL EXPEDIENTE RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 157/2020, A SOLICITUD DE LA MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

Ciudad de México, a catorce de agosto de dos mil veinte.

I. CUESTIÓN GENERAL

El artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que cuando la acción de inconstitucionalidad se promueve contra una ley electoral, la o el Ministro Instructor tiene la facultad de solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opinión sobre los temas y conceptos de la materia electoral relacionados con el asunto a resolver en las acciones promovidas.

La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el parecer que, en estos casos, emite esta Sala Superior, en tanto órgano judicial especializado del Poder Judicial de Federación en la materia, si bien no reviste carácter vinculatorio, aporta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación elementos adicionales en relación con las instituciones pertenecientes al ámbito electoral, con la finalidad de orientar el ejercicio del control abstracto de la constitucionalidad de las normas impugnadas en la materia.[1]

El artículo 71, párrafo segundo, de la propia Ley Reglamentaria establece que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad interpuestas sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución Federal deberán constreñir su objeto de estudio a lo planteado en los conceptos de invalidez hechos valer; por lo tanto, cuando la o el Ministro Instructor en determinada acción de inconstitucionalidad solicite opinión desde el punto de vista jurídico electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe hacer referencia concreta a los temas que formen parte de la materia de impugnación.

En el caso, el Partido Acción Nacional[2], considera que es inconstitucional el Decreto 202, expedido por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, promulgado por el Gobernador del Estado y publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el veintiséis de junio de dos mil veinte, por medio del cual se reforman diversas disposiciones de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco[3].

Por lo tanto, corresponde a esta Sala Superior emprender el análisis de las normas impugnadas al tenor de su especialización en materia electoral.

II. NORMAS IMPUGNADAS

El PAN impugna el contenido del Decreto Legislativo 202, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversos artículos[4] de la Ley Electoral local, para el efecto de modificar la estructura del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco a fin de eliminar los órganos electorales municipales y transferir las que eran sus facultades legales a los órganos electorales distritales.

III. CONCEPTOS DE INVALIDEZ

El PAN considera que las normas impugnadas vulneran principios constitucionales y convencionales relacionados con derechos político-electorales de la ciudadanía. Esto, al tenor de los siguientes conceptos de invalidez.

1. Principio de progresividad de los derechos humanos

El accionante considera la reforma a la Ley Electoral local es inconstitucional, pues vulnera el principio de no retroactividad en materia de derechos humanos. Dicha reforma, al eliminar las Juntas Electorales Municipales y los Consejos Electorales Municipales, como órganos temporales que se integran para las elecciones de la presidencia municipal y regidurías, representa un claro retroceso en cuanto a los logros de derechos humanos que la ciudadanía de Tabasco ha logrado a través de la lucha democrática y participación ciudadana.

Se argumenta que, dado que las elecciones municipales son las más competidas y concurridas, al tratarse de las autoridades representativas más cercanas a la ciudadanía, es de vital importancia que sea la propia ciudadanía del municipio quien participe en la integración de los consejos municipales, con la intención de que ellos mismos quienes vigilen el cumplimiento de las garantías para elecciones libres y democráticas.

Así, cuestiones como la vigilancia de los paquetes electorales, la realización del cómputo, entre otras, son victorias alcanzadas tras décadas de exigencia por parte de la ciudadanía, por lo que eliminar los órganos municipales, ya sean consejos o juntas, es claramente un retroceso en materia de derechos humanos.

2. Vulneración a los principios rectores de la función electoral

A juicio del partido accionante, se vulneran los principios constitucionales y legales de la función electoral, previstos en el artículo 116, fracción IV, inciso B, de la Constitución Federal, en particular, el principio de objetividad, en relación interdependiente de los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y máxima publicidad.

El PAN señala que el principio de objetividad de las normas electorales implica que el diseño de tales normas se haga de modo que se eviten situaciones de conflicto de interés.

De tal suerte, modificar el funcionamiento del organismo público local, al eliminar los organismos municipales y dejar todas las funciones en los órganos distritales, se generan problemas como la falta de operatividad de dichos órganos o la falta de seguridad fáctica y peligro en la cadena de custodia de la paquetería electoral, lo que se manifiesta en que las autoridades distritales y las municipales no coinciden en el mismo espacio geográfico, pues desde el año de dos mil once, en cumplimiento a la Acción de Inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada 3/2009, el estado de Tabasco se redistritó para efectos de tomar como referencia un criterio poblacional y no uno geográfico, atendiendo a que ese criterio reconoce los límites entre municipios en clave geográfica.

Así, la norma impugnada ocasiona un conflicto competencial entre los órganos distritales, lo que genera falta de certeza jurídica, pues la ciudadanía del municipio no sabrá qué consejo distrital asumirá las funciones en el municipio, pues conforme al acuerdo del Instituto Nacional Electoral INE-CG292/2016, cada consejo distrital tendría a su cargo al menos dos municipios del estado.

Por otra parte, la nueva redacción del artículo 259, señala que en los municipios que se integren por dos o más distritos, el Consejo Estatal podrá designar al consejo distrital que fungirá como cabecera de municipio. Esto implica que el traslado de paquetes electorales en esos municipios tendrá que hacerse hasta la cabecera distrital, lo cual implica una vulneración evidente al principio de máxima publicidad especialmente para representantes de partidos.

En este sentido, el hecho de que no se conozca con claridad y anticipación cuál será la cabecera distrital encargada de recibir la votación, propicia que los candidatos no conozcan con certeza el manejo que el Instituto Electoral hará del paquete electoral.

Además, con la eliminación de dichos órganos municipales, se vulnera...

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