Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0050-2020), 2020

Fecha01 Octubre 2020
Número de expedienteSM-JE-0050-2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-50/2020

ACTOR: COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL NUEVO LEÓN

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO D.G.O.

SECRETARIO: JORGE ALBERTO SAENZ MARINES

Monterrey, Nuevo León, a uno de octubre de dos mil veinte.

Sentencia definitiva que desecha la demanda presentada por el C.P. de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León contra el acuerdo plenario del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León pues derivado de la relación jurídico-procesal como autoridad instructora de un procedimiento especial sancionador, carece de legitimación en la causa para sostener la legalidad de lo actuado en el proceso.

ÍNDICE

GLOSARIO …………………………………………………………………

1

1. ANTECEDENTES DEL CASO………………………………………....

2

2. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO ………….……..

2

3. COMPETENCIA …………………………………………………………

4

4. IMPROCEDENCIA……………………………………………………….

4

4.1. Decisión …………………..………………………………….….

4

4.2. Justificación de la decisión …………………….…………..….

5

5. RESOLUTIVO ..………………………………………….…………….…

10

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Comisión Estatal:

Ley Electoral:

Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Ley Electoral del Estado de Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Procedimiento Sancionador:

Procedimiento Especial Sancionador PES-09/2020

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden al año dos mil veinte, salvo precisión en contrario.

1.1. Escrito de denuncia. El siete de agosto el C.E.A.R.L. interpuso ante la Comisión Estatal un escrito de queja en contra de la C.C.D.S., T.M.D. y R.N.R., en su carácter de Alcaldesa, Presidente del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y Director de Bienestar Social respectivamente, en el municipio de Guadalupe, por posibles infracciones a la normatividad ante el probable uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada.

1.2. Procedimiento Sancionador. En esa misma fecha, el Director Jurídico de la Comisión Estatal dicto acuerdo mediante el cual radicó y admitió a trámite la denuncia como PES.

El ocho de septiembre, una vez realizadas las diligencias correspondientes, el Director Jurídico de la Comisión Estatal remitió el informe circunstanciado, así como el expediente formado con motivo de la denuncia al Tribunal Local.

1.3. Acuerdo plenario impugnado. El quince de septiembre, el Tribunal local, emitió el acuerdo plenario, en el cual se declaró incompetente para resolver lo planteado, toda vez la vía propuesta era incorrecta, pues los hechos denunciados no fueron realizados dentro de un proceso electoral, de esa manera ordenó remitir el expediente al Director Jurídico de la Comisión Estatal para los efectos legales conducentes.

1.4. Juicio Electoral. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de septiembre, la Comisión Estatal interpuso el presente juicio electoral.[1]

2. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO

Es un hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.

Esta situación también ha impactado en las labores jurisdiccionales, incluidas las de los tribunales electorales en el ámbito federal y local.

Mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020, la S. Superior de este tribunal autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19. Mediante el diverso Acuerdo General 6/2020, estableció que pueden resolverse mediante las sesiones no presenciales, los asuntos que enunciativamente se enlistan.[2]

En su artículo transitorio segundo, párrafo segundo,[3] se prevé lo que podría entenderse como la instrucción y facultad de las S.s Regionales y la Especializada para regular, en el ámbito de su competencia [además de la implementación de medidas de seguridad], los asuntos que podrán resolverse en sesiones no presenciales tomando como directriz los lineamientos que S. Superior establece en el citado acuerdo 6/2020.

Por tanto, esta S. Regional estima que, conforme al citado Acuerdo General 2/2020, el presente asunto debe resolverse en sesión no presencial, toda vez que el mismo está relacionado con un procedimiento especial sancionador derivado de denuncia contra funcionarios del municipio de Guadalupe, Nuevo León por el presunto uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, que podrían tener incidencia en el actual proceso electoral federal o el local que inicia el próximo siete de octubre, para lo cual se debe brindar certeza jurídica respecto de la litis materia de la cadena impugnativa.

3. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque lo impugnado es un acuerdo plenario emitido por del Tribunal Electoral de Nuevo León relacionado con un procedimiento especial sancionador en el que se denunció a diversos funcionaros del municipio de Guadalupe, Nuevo León, por el presunto uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada; por tanto, se surte la competencia por materia y territorio para esta S. Regional.

Lo anterior con fundamento en los artículos 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 88, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4].

4. IMPROCEDENCIA 4.1. Decisión

La Comisión Estatal, como autoridad sustanciadora en el procedimiento especial sancionador PES-09/2020 carece de legitimación en la causa para impugnar las actuaciones del Tribunal Local como autoridad resolutora del mismo procedimiento sancionador.

Por tanto, el medio de impugnación es improcedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.

4.2. Justificación de la decisión 4.2.1. Sobre la legitimación activa

Del artículo 9, numeral 3, en relación con el diverso 10, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios, se advierte que procede el desechamiento de plano de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando el promovente...

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