Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0053-2020), 2020
Fecha | 01 Octubre 2020 |
Número de expediente | SM-JE-0053-2020 |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JE-53/2020 ACTOR: COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL NUEVO LEÓN RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO D.G.O. SECRETARIA: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ |
Monterrey, Nuevo León, a uno de octubre de dos mil veinte.
Sentencia definitiva que desecha la demanda presentada por el C.P. de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León contra el acuerdo plenario del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León pues derivado de la relación jurídico-procesal como autoridad instructora de un procedimiento especial sancionador, carece de legitimación en la causa para sostener la legalidad de lo actuado en el proceso.
ÍNDICE
GLOSARIO ………………………………………………………………… |
1 |
1. ANTECEDENTES DEL CASO……………………………………….... |
2 |
2. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO ………….…….. |
2 |
3. COMPETENCIA ………………………………………………………… |
4 |
4. IMPROCEDENCIA………………………………………………………. |
4 |
4.1. Decisión …………………..………………………………….…. |
4 |
4.2. Justificación de la decisión …………………….…………..…. |
4 |
5. RESOLUTIVO ..………………………………………….…………….… |
9 |
GLOSARIO
Comisión Estatal: |
Comisión Estatal Electoral Nuevo León |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Procedimiento Sancionador: |
Procedimiento Especial Sancionador PES-07/2020 |
Suprema Corte: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Todas las fechas corresponden al año dos mil veinte, salvo disposición en contrario.
1.1. Denuncia electrónica. El ocho de julio, A.S.G., presentó denuncia a través del Sistema Electrónico de faltas Administrativas y Hechos de Corrupción, en contra de F.R.C.M., por encontrarse realizando campaña para la alcaldía de Monterrey, siendo actualmente diputado local por el Partido Revolucionario Institucional.
Al respecto se formó el expediente INE/0IC/CA-A/49/2020, y el veintisiete del mismo mes, la Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Órgano Interno de Control del INE, remitió el expediente a la Comisión estatal.
1.2. Procedimiento Especial Sancionador. Con la referida documentación la Comisión Estatal, inició el procedimiento asignándole la clave de identificación PES-07/2020.
1.3. Remisión al Tribunal local. Una vez sustanciado el Procedimiento Sancionador, el catorce de septiembre el Director Jurídico de la Comisión Estatal ordenó remitir el expediente a la responsable, para su resolución.
1.4 Acuerdo Plenario. El veintiuno de septiembre, el Tribunal local, emitió acuerdo plenario, mediante el cual, entre otras cuestiones, determinó que carecía de competencia para resolver la materia de impugnación en el Procedimiento Sancionador, por lo que ordenó devolver el expediente a la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal, para los efectos legales correspondientes.
1.5. Juicio electoral. Inconforme con esta decisión, el veintitrés del mismo mes, el actor promovió el presente juicio.
2. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIALEs un hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.
Esta situación también ha impactado en las labores jurisdiccionales, incluidas las de los tribunales electorales en el ámbito federal y local.
Mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020, la S. Superior de este tribunal autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19. Mediante el diverso Acuerdo General 6/2020, estableció que pueden resolverse mediante las sesiones no presenciales, los asuntos que enunciativamente se enlistan.[1]
En su artículo transitorio segundo, párrafo segundo,[2] se prevé lo que podría entenderse como la instrucción y facultad de las S.s Regionales y la Especializada para regular, en el ámbito de su competencia [además de la implementación de medidas de seguridad], los asuntos que podrán resolverse en sesiones no presenciales tomando como directriz los lineamientos que S. Superior establece en el citado acuerdo 6/2020.
Por tanto, esta S. Regional estima que, conforme al citado Acuerdo General 2/2020, el presente asunto debe resolverse en sesión no presencial, toda vez que el mismo está relacionado con un procedimiento especial sancionador derivado de denuncia contra un diputado local por por posibles actos anticipados de campaña, que podrían tener incidencia en el actual proceso electoral federal o el local que inicia el próximo siete de octubre, para lo cual se debe brindar certeza jurídica respecto de la litis materia de la cadena impugnativa.
3. COMPETENCIAEsta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque lo impugnado es un acuerdo plenario emitido por del Tribunal Electoral de Nuevo León relacionado con un procedimiento especial sancionador en el que se denunció a un funcionario público por la posible comisión de actos anticipados de campaña; por tanto, se surte la competencia por materia y territorio para esta S. Regional.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en atención a lo previsto en los Lineamientos Generales para la identificación e integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[3]
4. IMPROCEDENCIA 4.1. DecisiónLa Comisión Estatal, como autoridad sustanciadora en el procedimiento especial sancionador PES-07/2020 carece de legitimación en la causa para impugnar las actuaciones del Tribunal Local como autoridad resolutora del mismo procedimiento sancionador.
Por tanto, el medio de impugnación es improcedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
4.2. Justificación de la decisión 4.2.1. Sobre la legitimación activaDel artículo 9, numeral 3, en relación con el diverso 10, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios, se advierte que procede el desechamiento de plano de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando el...
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