Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0295-2020-Acuerdo1), 2020
Fecha | 22 Septiembre 2020 |
Número de expediente | SM-JDC-0295-2020 |
Tribunal de Origen | COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-295/2020 ACTORES: J.G.B.S. Y OTROS RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA MAGISTRADO: Y.D.G.O. SECRETARIO: HOMERO TREVIÑO LANDÍN
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Monterrey, Nuevo León, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.
Con fundamento en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;[1] 46, fracción II; 49 y 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:
i. Improcedencia. En el presente juicio no se cumple con el principio de definitividad, ya que no se agotó la instancia prevista en la legislación electoral local, en el caso la Ley Electoral para el estado de Nuevo León,[2] por lo que se actualiza la causal de improcedencia que señalan los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios.De esas disposiciones se advierte que el juicio ciudadano federal es un medio de impugnación extraordinario, al que puede acudirse de manera directa cuando quien lo promueve no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa, o bien, cuando agotarlos se traduzca en una amenaza seria para los derechos ciudadanos objeto del litigio, porque los trámites a realizar y el tiempo necesario para ejecutarlos puedan implicar la disminución considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.[3]
Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos señala que todas las controversias sobre asuntos internos de los partidos se resolverán por los órganos de justicia intrapartidaria, en tiempo, a fin de garantizar los derechos de su militancia y, una vez que se agoten, podrán acudir ante un órgano de justicia, en su caso, al Tribunal Electoral de la entidad federativa y, posteriormente, ante la instancia federal (artículo 47, párrafo 2).
El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia para resolver las controversias que se presentan durante el desarrollo de los procesos electorales o los que surjan entre ellos, a través de los medios impugnativos previstos en la norma, a efecto de garantizar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales estatales y de los partidos políticos en el Estado se sujeten al principio de legalidad (artículo 276, de la Ley Electoral Local).[4]
En ese sentido, cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley electoral federal o local, o por la normativa interna de los partidos políticos para combatir los actos o resoluciones en virtud de las cuales pudieran ser modificados, revocados o anulados, el juicio ciudadano federal será improcedente y la demanda deberá desecharse de plano.
Así, debe señalarse que este órgano jurisdiccional ha sostenido[5] que los actos emitidos en los procesos de elección de candidatos o dirigentes y cualquier otro que atente contra los derechos de los militantes,...
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