Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-AG-0036-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSCM-AG-0036-2020
Fecha18 Septiembre 2020
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenNO APLICA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SCM-AG-36/2020

REMITENTE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

MAGISTRADO:

J.L.C.D.

SECRETARIA:

GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA

Ciudad de México, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte[1].

La S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión privada determina que es competente para conocer la demanda que originó la emisión del Acuerdo P. del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente TEE/JDC/36/2020-SG y ordena integrar el expediente de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y ciudadana).

G L O S A R I O

Acuerdo 117

Acuerdo IMPEPAC/CEE/0117/2020 de veintiocho de agosto, mediante el cual se implementan acciones afirmativas en materia indígena, emitido en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente SCM-JDC-88/2020 y acumulados

Acuerdo P.

Acuerdo del Tribunal Electoral del Estado de Morelos emitido en el juicio TEE/JDC/36/2020-SG

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

I.L.

Demanda presentada por P.A.M.M. para controvertir el Acuerdo IMPEPAC/CEE/0117/2020, con el cual se integró el expediente TEE/JDC/36/2020-SG

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Parte Actora

P.A.M.M., quien presentó la demanda ante el Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Reglamento

Reglamento Interno del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

A N T E C E D E N T E S

1. Sentencia del juicio SCM-JDC-88/2020 y acumulados. Al resolver el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-88/2020 y acumulados, esta S. Regional revocó los acuerdos del IMPEPAC que habían implementado acciones afirmativas en materia indígena, y trazó diversos parámetros para el registro de candidaturas a diputaciones locales e integrantes de ayuntamientos del estado de Morelos. Así también, se ordenó que una vez terminado el proceso electoral, de forma inmediata debería iniciar las consultas previas, libres e informadas a favor de las comunidades y pueblos indígenas de la entidad.

2. Acuerdo 117. El veintiocho de agosto, para dar cumplimiento a lo anterior, el IMPEPAC aprobó el Acuerdo 117 en el que aprobó acciones afirmativas en materia indígena, consistentes en que ciertas diputaciones locales y regidurías municipales debían ser reservadas para personas indígenas con autoadscripción calificada.

3. I.L.. El tres de septiembre, la Parte Actora presentó medio de impugnación ante el Tribunal Local para controvertir el mencionado Acuerdo 117.

4. Acuerdo P.. El ocho de septiembre, el Tribunal Local emitió el Acuerdo P. en que determinó su incompetencia para conocer la I.L. y remitió las constancias a esta S. Regional, para resolver lo que en derecho corresponda.

Esto, al considerar que el acto impugnado en aquella instancia (Acuerdo 117) deriva del cumplimiento de la sentencia emitida por esta S. en el juicio SCM-JDC-88/2020 y acumulados.

5. Asunto General. Al día siguiente se recibieron en esta S. Regional las constancias respectivas con las que se integró el asunto general SCM-AG-36/2020, que fue remitido al magistrado J.L.C.D. quien lo tuvo por recibido el once posterior.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S:

PRIMERA. Acuerdo plenario. La materia sobre la que versa esta determinación tiene que ver con la competencia para conocer la I.L.; de ahí que no se trate de un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que podría modificar la sustanciación ordinaria del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Medios y 46 fracción II del Reglamento.

Por ello, tal actuación debe ser realizada por el Pleno de la S. Regional, en términos de la jurisprudencia 11/99 de la S. Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].

SEGUNDA. Condiciones normativas para la resolución de asunto.

Es un hecho notorio para esta S. Regional, que a partir de la emergencia sanitaria que actualmente atraviesa el país, (derivada de la enfermedad causada por el virus SARS-CoV2 [COVID-19]), la S. Superior emitió en un primer momento, el Acuerdo General 2/2020 por el cual estableció como medida extraordinaria y excepcional, la celebración de sesiones no presenciales para resolver entre otros, los asuntos previstos en el artículo 12 del Reglamento, citando los acuerdos de sala.

Posteriormente, la S. Superior de este Tribunal emitió el “Acuerdo General de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias”; en dicho acuerdo reiteró que en las sesiones de forma no presencial se discutirían entre otros, los asuntos previstos en el artículo 12, segundo párrafo, del Reglamento.

Esta resolución es un acuerdo de S. -contemplado en el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento -, por lo que se actualiza uno de los supuestos señalados en los Acuerdos Generales 2/2020 y 4/2020 de la S. Superior como aquellos asuntos que pueden resolverse en el contexto actual de pandemia.

TERCERA. Determinación de competencia e integración de expediente de medio de impugnación

-Síntesis de la determinación local.

De la lectura integral del Acuerdo P., esta S. Regional concluye que el Tribunal Local realizó una declinatoria[3] de competencia respecto del conocimiento de la I.L. a favor de esta S. Regional.

En el Acuerdo P., el Tribunal Local razonó lo siguiente:

- Que la revisión del Acuerdo 117 escapaba de su competencia, dado que el IMPEPAC lo emitió en cumplimiento a la sentencia del juicio SCM-JDC-88/2020 y acumulados, por lo que debería ser analizado por esta S. Regional al ser este órgano jurisdiccional el que ordenó al IMPEPAC la emisión de dicho acuerdo.

- Señaló que de conformidad con los artículos 92 y 93 del Reglamento, esta S. Regional es quien tiene competencia para hacer cumplir sus propias determinaciones.

- En consecuencia, declinó competencia a favor de esta S. Regional y remitió la I.L. para que resolviera lo que en derecho proceda.

El Acuerdo P. señala que la I.L. controvierte el Acuerdo 117 por vicios propios, cuestiones que en principio no podrían ser estudiadas por esta S. Regional, atendiendo al principio de definitividad.

-Agravios de la demanda local.

Del análisis de la I.L. se advierte que los agravios de la Parte Actora son, esencialmente, los siguientes:

- El acuerdo del IMPEPAC vulnera el principio de certeza dado que para la postulación de diputaciones en los distritos III, IV, V y X exige requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 35, fracción II de la Constitución, ello porque establece que en dichos distritos deben postularse personas indígenas.

- Aunado a lo anterior, señala que, en todo caso, dicha modificación a los requisitos -de postulación- debió realizarse noventa días antes del inicio del proceso.

- Finalmente que, para emitir dichas acciones afirmativas en materia indígena el IMPEPAC debió consultar a los pueblos y comunidades...

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