Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0185-2020), 24-06-2020

Fecha24 Junio 2020
Número de expedienteSUP-JDC-0185-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN PARA EL PROCESO DE ELECCIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS ELECTORALES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-185/2020

INCIDENTISTA: DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS Y DELEGADO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

RESPONSABLE: COMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN PARA EL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS ELECTORALES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: XAVIER SOTO PARRAO

Ciudad de México, a veinticuatro de junio de dos mil veinte

SENTENCIA

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el incidente de aclaración de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro.

ÍNDICE

RESULTANDO:

CONSIDERANDO:

RESUELVE:

RESULTANDO:

1 I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

2 a. Convocatoria. El trece de febrero de dos mil veinte, se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, el acuerdo de la Junta de Coordinación Política relativo a la Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para el periodo que va del cuatro de abril de dos mil veinte al tres de abril de dos mil veintinueve, y al proceso para la integración del respectivo Comité Técnico de Evaluación.

3 b. Integración del Comité Técnico de Evaluación. El veintiséis de febrero siguiente, se publicó en la referida gaceta, el acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se designó a las ciudadanas y los ciudadanos que integrarían el Comité Técnico de Evaluación.

4 c. Metodología de evaluación. El seis de marzo del año en curso, la Junta de Coordinación Política aprobó el acuerdo por el que se definieron los criterios específicos con base en el diseño de metodología del Comité Técnico de Evaluación para evaluar la idoneidad de las y los aspirantes a ocupar el cargo de consejeros y consejeras electorales del Instituto Nacional Electoral.

5 d. Cumplimiento de requisitos. El diez de marzo del presente año, el Comité Técnico de Evaluación dictó acuerdo por el que emitió la lista de aspirantes que cumplieron los requisitos para participar en el procedimiento en cuestión.

6 e. Revisión documental. El inmediato once, el referido Comité publicó la lista de aspirantes que continuarían a la fase de revisión documental para evaluar la idoneidad de acuerdo con los puntajes más altos obtenidos en el examen de conocimientos.

7 f. Entrevistas. El diecisiete de marzo del año que transcurre, el Comité Técnico de Evaluación aprobó el acuerdo por el que emitió el listado de las y los aspirantes que continuarían a la fase de entrevista, de acuerdo con los puntajes más altos y asegurando la paridad de género.

8 g. Juicio ciudadano. Inconforme con este último acuerdo, el aspirante a consejero electoral del Instituto Nacional Electoral Carlos Ángel González Martínez promovió juicio ciudadano.

9 h. Sentencia de Sala Superior. El veintisiete de mayo siguiente, la Sala Superior dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-185/2020, en el sentido de modificar el acuerdo del Comité Técnico de Evaluación por el que se seleccionó a las y los aspirantes que continuarían a la fase de entrevistas, a efecto que, a la brevedad, se publicara la lista de las sesenta personas (30 hombres y 30 mujeres) que obtuvieron los puntajes más altos en la fase de “revisión documental”, acompañada de la evaluación correspondiente en cada caso, así como que se notificara al actor los puntajes de la ponderación realizada en su expediente, y las razones por las que se llegó a esa valoración.

10 II. Incidente de aclaración de sentencia. El dieciséis de junio del año en curso, el Director General de Asuntos Jurídicos y Delegado de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión promovió incidente de aclaración de la sentencia referida previamente.

11 III. Turno. Ese mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el escrito incidental, junto con el expediente SUP-JDC-185/2020, a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, quien fungió como Ponente.

CONSIDERANDO:

12 PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente incidente, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79 y 107 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 90 y 91 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

13 Lo anterior, porque se trata de un incidente de aclaración de la resolución emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-185/2020.

14 SEGUNDO. Oportunidad. El incidente fue incoado de manera oportuna, por los siguientes motivos:

15 Este órgano jurisdiccional ha sostenido en la jurisprudencia 11/2015 de rubro “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL, AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE”, que la aclaración de sentencia sólo es procedente en un breve lapso a partir de su emisión.

16 Sobre el particular, se ha señalado en diversos precedentes[1] que dicho lapso es de tres días contados a partir de que se notifique la resolución al promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 223, del Código Federal de Procedimientos Civiles[2], de aplicación supletoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

17 Al respecto, en lo que al caso interesa, de conformidad con lo establecido por los artículos 29, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 98, párrafo 1, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las notificaciones que sean ordenadas a los órgano y autoridades responsables se realizarán mediante oficios.

18 Ahora bien, la sentencia que se solicita aclarar se aprobó por el Pleno de esta Sala Superior el veintisiete de mayo del año en curso.

19 Sin embargo, en el expediente obran las razones de imposibilidad de notificación por oficio de fechas treinta de mayo y uno, ocho y quince de junio del año en curso, en las que se asienta que no fue posible notificar la referida sentencia, al Comité Técnico de Evaluación para el Proceso de Elección de Consejeras y Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y a la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, toda vez que no se encontraba persona alguna en las oficinas, debido a las medidas adoptadas por la contingencia sanitaria.

20 Sobre el particular, es importante señalar que es un hecho público y notoria para este Tribunal Electoral que, el diecinueve de marzo del año en curso, el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, aprobó el acuerdo de la Mesa Directiva de dicho órgano legislativo, por el que se suspendieron los plazos y términos de los asuntos de su competencia, derivado de las medidas adoptadas ante la pandemia del coronavirus (COVID-19).

21 En ese sentido, resulta evidente que la referida sentencia no pudo notificarse a la autoridad responsable, por...

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