Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1851-2020), 02-09-2020
Fecha | 02 Septiembre 2020 |
Número de expediente | SUP-JDC-1851-2020 |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Tribunal de Origen | DIRECCIÓN NACIONAL EXTRAORDINARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ÓRGANO TÉCNICO ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
ACUERDO DE SALA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1851/2020[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
Ciudad de México, dos de septiembre de dos mil veinte.
ACUERDO que declara improcedente la demanda de Yuan Yee Cunningham y otras personas; sin embargo, reencauza la demanda al medio intrapartidista, competencia de Órgano de Justicia del Partido de la Revolución Democrática.
ÍNDICE
Glosario…………………………………………………………………………………………1
I. ANTECEDENTES
II. ACTUACIÓN COLEGIADA...........................................3
III. COMPETENCIA..................................................3
IV. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO..............................4
V. ACUERDO3
GLOSARIO
Actores: |
Yuan Yee Cunningham y otros. |
Juicios ciudadanos: |
Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Órgano de justicia interna |
Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática. |
PRD |
Partido de la Revolución Democrática |
Responsable: |
Dirección Extraordinaria y el Órgano Técnico Electoral, del PRD. |
Sala Superior |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
|
|
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Sala Regional |
Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES
1. Presentación de la demanda. El veinte de agosto, los actores presentaron demanda de juicio ciudadano ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Baja California, en contra de la Dirección Nacional Extraordinaria del PRD y su Órgano Técnico Electoral.
Lo anterior, al considerar que se violaron sus derechos al no ser notificados de la elección de quienes integrarán los órganos de dirección del PRD en Baja California Sur, de lo cual se enteraron mediante el portal oficial de ese partido político.
2. Remisión a la Sala regional. El citado tribunal remitió la demanda a la Sala Guadalajara, porque la intención de los actores es acudir vía per saltum, toda vez que la renovación de la dirigencia estatal es un paso previo del X Congreso Nacional, el cual se celebrará el 29 de agosto.
3. Acuerdo de Sala regional. El veinticuatro de agosto, la Sala Guadalajara ordenó remitir la demanda a esta Sala Superior, porque consideró que los actos impugnados podrían incidir en la elección de un órgano partidista nacional.
4. Turno. En su momento, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1851/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
5. Prueba superviniente. El veintiocho de agosto, la actora aportó como prueba superveniente la impresión de fotografías, que supuestamente corresponden al Acta de Acuerdos del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en Baja California Sur y solicitó requerir al Comité Estatal copia de la misma.
II. ACTUACIÓN COLEGIADALa materia sobre la que trata el presente acuerdo implica una modificación a la sustanciación del procedimiento y, en consecuencia, corresponde su conocimiento a esta Sala Superior en actuación colegiada.
Esto, porque se debe determinar cuál es el órgano que debe conocer del asunto, así como la vía para hacerlo.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en la jurisprudencia 11/99[2].
III. COMPETENCIA[3]Esta Sala Superior tiene competencia formal en este asunto, porque los actores aducen la presunta violación de sus derechos político-electorales y como militantes del PRD, relacionados posiblemente con la integración de órganos nacionales ese ese instituto político.
En ese sentido, como el asunto tiene relación con la realización del X Congreso Nacional del PRD, corresponde a esta Sala Superior decidir lo conducente sobre la vía y el órgano competente.
Es aplicable, en lo esencial, la jurisprudencia 13/2010, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.
IV. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO1. Tesis
2. Justificación
El principio de definitividad se estableció como un límite a la procedencia de los juicios ciudadanos vinculados con asuntos internos de los partidos políticos.
En efecto, el artículo 41, párrafo tercero, Base I, párrafo tercero, de la Constitución establece que “las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley”.
Por su parte, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal prevé que: “[p]ara que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables […]”
En concordancia con lo anterior, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios establece que un juicio o recurso será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.
Asimismo, los artículos 79, párrafo 1; así como 80, párrafos 1, inciso f) y 2 de la citada ley, establecen que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando se haya cumplido con el principio de definitividad, es decir, cuando el actor haya agotado las instancias previas.
De las disposiciones jurídicas transcritas, se advierte que los institutos políticos gozan de libertad de auto organización y autodeterminación, por lo que cuentan con la facultad de resolver en tiempo los asuntos internos para lograr sus fines.
Bajo esta lógica, por regla general, las y los ciudadanos que pretenden controvertir alguna determinación o decisión de algún órgano partidista, deben haber agotado la instancia partidista antes mencionada.
Sin embargo, existen excepciones, como puede ser que agotar la instancia ordinaria se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, ya sea porque los actos necesarios para su tramitación, o el tiempo para llevarlos a cabo, impliquen una afectación considerable o, incluso, la extinción del contenido de las pretensiones, efectos o consecuencias.[4]
3. Caso concreto
En el caso, esta Sala Superior considera que se incumple el principio de definitividad, porque los actos deben ser conocidos por la instancia interna de justicia del PRD, sin que se justifique el salto de instancia planteada por los actores.
De conformidad con lo establecido en los artículos 43, numeral 1, inciso e); 46; 47 y 48, de la Ley General de Partidos[5], el sistema de justicia partidaria debe garantizar la solución de controversia de manera pronta, haciendo efectivas las garantías y responsabilidades de su militancia. De los mencionados preceptos legales, entre otros aspectos, se puede obtener que:
- Los partidos políticos deben tener un órgano colegiado, el cual será el responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, teniendo como características la independencia, imparcialidad y objetividad.
- Deben establecer procedimientos de justicia intrapartidaria que protegerán los derechos político–electorales de sus afiliados cuando vean amenazado su...
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