Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JRC-0007-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSCM-JRC-0007-2020
Fecha24 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JRC-7/2020

PARTE ACTORA:

M.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIO:

L.E.R. CARRERA

Ciudad de México, a 24 (veinticuatro) de septiembre de 2020 (dos mil veinte)[1].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reencauza el medio de impugnación al Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

G L O S A R I O

Código Local

Código de Instituciones y Procesos Electorales de la Ciudad de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Local o IECM

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Juicio de Revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Procesal Local

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

A N T E C E D E N T E S

1. Convocatoria y Reglamento. Mediante Acuerdo
IECM/ACU-CG334/2018, el Consejo General del Instituto Local aprobó el Reglamento y la convocatoria a las organizaciones ciudadanas interesadas en constituir partidos políticos en la Ciudad de México.

2. Escrito de intención. El 31 (treinta y uno) de enero de (2019) dos mil diecinueve, la organización “Sociedad, Equidad y Género, A.C.” presentó ante el IECM escrito de intención para constituir un partido político local.

3. Celebración asambleas. El 15 (quince) de diciembre de (2019) dos mil diecinueve, dicha organización notificó al IECM la celebración de sus asambleas en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y ese mismo día celebró su asamblea local constitutiva.

4. Solicitud de registro como partido político local. El 31 (treinta y uno) de enero, la organización “Sociedad, Equidad y Género, A.C.” presentó ante el IECM su solicitud para constituirse como partido político local.

5. Acuerdo Impugnado. El 4 (cuatro) de septiembre, el Instituto Local emitió el acuerdo impugnado, en que concedió el registro como partido político local en la Ciudad de México a la organización “Sociedad, Equidad y Género, A.C.”.

6. Juicio de Revisión

6.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió el presente medio de impugnación.

6.2. Recepción y turno. El 16 (dieciséis) de septiembre, se recibió en esta S.R. la impresión de demanda con que se integró el expediente SCM-JRC-7/2020, y una impresión de un escrito de quien pretende comparecer como parte tercera interesada, que fueron turnados a la Ponencia de la Magistrada M.G.S.R..

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Competencia. Esta S.R. es formalmente competente para conocer el presente medio de impugnación al ser promovido por un partido político nacional contra el acuerdo del Instituto Local, que otorgó el registro como partido político local en la Ciudad de México a “Sociedad, Equidad y Género, A.C.”; supuesto de competencia de esta S.R. y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, lo anterior, con fundamento en:

  • Constitución: Artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero y 195 fracción III.
  • Ley de Medios: Artículos 3 párrafo 2 inciso d) y 87 párrafo 1 inciso b).
  • Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para establecer el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales y su ciudad cabecera[2].

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta S.R. en actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal[3], ya que es necesario acordar si debe conocer este juicio o reencauzarlo; cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistrada instructora.

TERCERA. Cuestión previa. Como es un hecho notorio[4] para esta S.R., a partir de la emergencia sanitaria que actualmente atraviesa el país, derivada de la enfermedad causada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), la Sala Superior emitió el Acuerdo General 2/2020[5] en que estableció como medida extraordinaria y excepcional, la celebración de sesiones no presenciales para resolver entre otros, los asuntos previstos en el artículo 12 del Reglamento Interno de este Tribunal, dentro de los que se encuentran los acuerdos de sala -cuestión que reiteró en el Acuerdo General 4/2020-.

Por ello, esta S.R. considera que puede determinar si el presente juicio debe ser reencauzado al Tribunal Local, ya que tal determinación se emite en un acuerdo de sala -previsto en el artículo 12 del Reglamento Interno de este Tribunal-[6].

CUARTA. Improcedencia del salto de la instancia y reencauzamiento. Esta S.R. considera que la demanda presentada no cumple el principio de definitividad, porque no se agotó la instancia jurisdiccional previa, idónea para resolver la controversia planteada.

Al respecto los artículos 99 párrafo 4 fracción IV de la Constitución, así como 10 párrafo 1 inciso d), y 86 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia de los Juicios de Revisión, que los actos o resoluciones controvertidos de las autoridades competentes de las entidades federativas sean definitivos y firmes, es decir que se hayan agotado previamente todas las instancias que hubieran podido modificar, revocar o anular el acto impugnado.

Tales disposiciones imponen la obligación de agotar los medios de defensa previstos en la normativa local. Así, el citado principio se cumple cuando se agotan las instancias que:

  • S. idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.
  • S. aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar la instancia local tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas podría encontrar de manera más accesible e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende.

En el caso, M. controvierte el acuerdo del Instituto Local, que otorgó el registro como partido político local en la Ciudad de México a “Sociedad, Equidad y Género, A.C.”, al considerar, en esencia, que dicho registro debió negársele de conformidad con el artículo 267 Código Local, porque en el resultado de la fiscalización de sus informes mensuales de ingresos y gastos realizados en el desarrollo de sus actividades tendientes a obtener su registro como partido político local en la Ciudad de México, se advirtió que dicha organización incurrió en una falta grave y sustancial al omitir identificar fehacientemente a todas y cada una de las personas afiliadas que le realizaron aportaciones en efectivo.

Ahora bien, el artículo 38 de la Constitución Política de la Ciudad de México establece al Tribunal Local como el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral y procesos democráticos, lo que privilegia el reconocimiento de la justicia electoral local como idónea para la revisión o control de la legalidad de los actos o resoluciones del Instituto Local que busca la parte actora....

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