Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0032-2020), 2020

Fecha10 Septiembre 2020
Número de expedienteSCM-JE-0032-2020
Tribunal de OrigenVOCAL EJECUTIVA DE LA 04 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JE-32/2020

PARTE ACTORA: JOSÉ DE JESÚS GARCÍA PIEDRA

AUTORIDAD RESPONSABLE: VOCAL EJECUTIVA DE LA 04 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO: H.R.B.

SECRETARIOS: M.C.M. Y NOE ESQUIVEL CALZADA

Ciudad de México, diez de septiembre de dos mil veinte.

La S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la solicitud de información formulada por la V. Ejecutiva de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, conforme a lo siguiente:

GLOSARIO

Actor o parte actora

J. de J.G.P..

Acto impugnado

Solicitud de información, vía correo electrónico, en la que se adjuntó carta con solicitud de firma de declaración bajo protesta de decir verdad y cuestionario.

Autoridad responsable o V. ejecutiva distrital

V. Ejecutiva de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio electoral

Juicio electoral previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

S.R.

S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

I. Acto impugnado. El veintiocho de julio de dos mil veinte,[1] mediante correo electrónico, la vocal ejecutiva distrital formuló al actor una solicitud de información de diversos datos y de documentación, relacionada con la ratificación de quienes ocuparán las consejerías distritales en los procesos electorales 2020-2021.

II. Juicio Electoral.

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el treinta y uno de julio, la parte actora presentó demanda de juicio electoral ante la Oficialía de Partes de esta S.R..

2. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SCM-JE-32/2020 y turnarlo a la ponencia a su cargo; asimismo, requirió a la autoridad responsable el trámite respectivo en términos de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

3. Radicación. El cuatro de agosto, el magistrado instructor radicó el expediente en que se actúa.

4. Escrito y remisión de documentación. El cinco de agosto, el actor presentó diverso escrito a fin de realizar diversas manifestaciones relacionadas con la publicitación del medio de impugnación; asimismo, solicitó que no se hicieran públicos sus datos personales en el presente medio de impugnación.

5. Informe circunstanciado. Mediante oficio signado por la vocal ejecutiva distrital, recibido en la Oficialía de Partes de esta S.R. el siete de agosto, remitió el informe circunstanciado, así como un disco compacto y diversa documentación concerniente al trámite del presente medio de impugnación.

6. Admisión. Mediante proveído del dieciocho de agosto, se admitió a trámite la demanda.

7. Cierre de instrucción. El diez de septiembre, se declaró cerrada la instrucción, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, con lo que el asunto quedó en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral, en el que la parte actora controvierte la solicitud de información de diversos datos y documentación (cuestionario y declaración bajo protesta de decir verdad), relacionada con la ratificación de las personas que ocuparán las consejerías distritales para los procesos electorales 2020-2021, formulada por la vocal ejecutiva distrital; lo que estima vulnera sus derechos de seguridad jurídica y legalidad por una autoridad electoral; supuesto y entidad federativa respecto de los cuales esta S.R. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción X, y 195, fracción XIV.

Acuerdo INE/CG329/2017, de veinte de julio de dos mil diecisiete, por el cual se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país, por parte del Consejo General del INE.[2]

Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[3]

En dichos lineamientos, se reguló que cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, las Salas del Tribunal están facultadas para formar un expediente.

En la modificación de doce de noviembre de dos mil catorce, realizada al documento de referencia, se estableció que los expedientes que tengan como finalidad tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación que no actualiza las vías previstas en la Ley de Medios, deben identificarse como juicios electorales, los cuales deberán ser tramitados atendiendo a las reglas generales previstas en el mencionado cuerpo normativo.

Ello, en el entendido de que el juicio electoral que se resuelve garantiza el derecho humano de acceso a la justicia; asimismo, no deja en estado de indefensión a la parte actora, puesto que no existe una vía específica establecida en la Ley de Medios para controvertir el acto impugnado,[4] en el cual se menciona haberse emitido en el marco de la preparación de los procesos electorales 2020-2021.

SEGUNDO. Justificación de urgencia para resolver el asunto en contexto de la pandemia generada por el virus
SARS-CoV2 (que produce la enfermedad COVID-19)
.

Como es un hecho notorio[5] para esta S.R., a partir de la emergencia sanitaria que actualmente atraviesa el país, derivada de la enfermedad causada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), la Sala Superior emitió el Acuerdo General 2/2020[6] en que estableció como medida extraordinaria y excepcional, la celebración de sesiones no presenciales para resolver, entre otros asuntos, los siguientes:

“… Aquellos (asuntos) que se encuentren vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien, que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable, lo que deberá estar debidamente justificado en la sentencia. En todo caso serían objeto de resolución aquellos que de manera fundada y motivada el Pleno determine.”

Bajo ese contexto, emitió el Acuerdo General 4/2020[7] que contiene los lineamientos aplicables para resolver los medios de impugnación a través de videoconferencias[8].

Posteriormente, emitió el Acuerdo General 6/2020 en que señaló que también debían considerarse como asuntos que pueden ser resueltos con carácter de urgente en el contexto de la contingencia...

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