Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0090-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha17 Septiembre 2020
Número de expedienteSX-JE-0090-2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-90/2020

PARTE ACTORA: T.V.V. Y OTROS[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA[2]

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, diecisiete de septiembre de dos mil veinte.

A C U E R D O D E S A L A que se dicta en los autos del juicio electoral indicado al rubro, promovido por la parte actora, por propio derecho y en su calidad de autoridad responsable en el juicio de la instancia local JDCI/14/2019 y acumulados.

La parte actora controvierte el acuerdo emitido el once de agosto del año que transcurre por el magistrado instructor, dentro de los autos del expediente del juicio local referido, en el que ordenó dar vista a la parte actora en la instancia local con el oficio presentado por la autoridad municipal a la y los actores del juicio primigenio y ordenó que tan pronto comparecieran ante el Tribunal local se les expidiera copia de las documentales que fueron solicitadas.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. D. trámite y sustanciación del juicio

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia de la vía

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional declara improcedente la vía del presente juicio, por considerar que el acto impugnado carece de definitividad debido a que es susceptible de ser revisado por el pleno del Tribunal responsable; por tanto, se ordena reencauzar el presente medio de impugnación, para que sea el pleno de dicha autoridad local quien se pronuncie respecto de las alegaciones de la parte actora.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la parte actora, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

  1. Sentencia del JDCI/14/2020 y acumulados.[3] El veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, el TEEO, entre otras cuestiones, ordenó al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, que convocara a diversos regidores a las sesiones de cabildo y les pagara las dietas respectivas. Esa determinación fue confirmada por esta S. Regional[4].
  2. Análisis sobre el cumplimiento. Tras diversas actuaciones realizadas sin que se hubiera logrado el cumplimiento a lo ordenado, el dieciséis de enero de dos mil veinte[5], mediante acuerdo plenario, el TEEO determinó que existió un cambio de situación jurídica al haber culminado el periodo constitucional de las y los concejales a los que se les debía convocar y pagar las dietas, así como de los que estaban vinculados al cumplimiento.
  3. Por tanto, decidió que era imposible cumplir con la orden de convocarlos a sesiones de cabildo y de exigir el cumplimiento de la sentencia para ese efecto. Sin embargo, declaró subsistente la obligación del pago de las dietas adeudadas, por lo que se requirió el cumplimiento al presidente municipal e integrantes del Ayuntamiento de la nueva administración.
  4. Nuevo acuerdo. El veintiséis de mayo, mediante acuerdo plenario dentro del expediente JDCI/14/2019 y acumulados, al no advertir constancia alguna que acreditara el cumplimiento a lo ordenado, el TEEO hizo efectivos los medios de apremio con los que fueron apercibidos los y las integrantes del Ayuntamiento, el veintisiete de abril. En consecuencia, les impuso una multa de manera individual, de doscientas Unidades de Medida y Actualización.
  5. Juicio electoral SX-JE-58/2020. Dicha determinación fue impugnada ante esta S. Regional dentro del juicio señalado y el pasado treinta de julio, se resolvió confirmar el acuerdo impugnado, porque se consideró que la multa impuesta resultaba ajustada a derecho al quedar acreditado que los y las integrantes del Ayuntamiento no habían dado cumplimiento a lo ordenado en diversas determinaciones.
  6. Escrito presentado ante el TEEO. El diez de agosto, la parte actora presentó escrito por el cual, por una parte, solicitaron que se indicara a los actores en la instancia local que recibieran las cantidades adeudadas en presencia de la Asamblea General Comunitaria; y por otra, que se les proporcionara copias de todas las promociones presentadas por la parte actora.
  7. Acuerdo impugnado. El once de agosto, el magistrado instructor en el juicio local referido dio vista a las y los actores del juicio local, con el escrito referido en el punto anterior, e instruyó para que en el momento en que comparecieran se les expidiera copia de la documentación solicitada.
II. D. trámite y sustanciación del juicio
  1. Demanda. El siete de septiembre del año que transcurre la parte actora presentó escrito de demanda ante el Tribunal local, a fin de impugnar el acuerdo del magistrado instructor referido en el punto que antecede.
  2. Recepción y turno. El catorce de septiembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional, la demanda aludida y demás constancias del juicio que remitió el Tribunal local; por lo cual, el magistrado presidente de esta S. Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-90/2020 y lo turnó a la ponencia a su cargo.
  3. Radicación y orden de formular el proyecto. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente referido y ordenó elaborar el proyecto de acuerdo correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 11/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR"[6].
  2. Lo anterior, porque la materia de este acuerdo es determinar si el medio de impugnación debe ser analizado a través del presente juicio o reencauzarlo a la instancia jurisdiccional local.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia de la vía
  1. D. análisis de la demanda presentada por la parte actora, quienes se ostentan como presidente municipal, síndico y regidora y regidores del Ayuntamiento de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, se desprende la improcedencia del presente juicio electoral, por las razones que se expresan a continuación.
  2. De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
  3. En ese tenor, dicho juicio será procedente cuando el enjuiciante haya agotado...

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