Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JRC-0009-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha15 Septiembre 2020
Número de expedienteST-JRC-0009-2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-9/2020

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO: J.C.S.A.

SECRETARIA: P.L.G.R.

Descripción: imagen institucionalA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS para acordar los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el representante del Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia dictada en el expediente RA/12/2020, por la que el Tribunal Electoral del Estado de México desechó de plano la demanda presentada electrónicamente.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

  1. Queja. El ocho de mayo de dos mil veinte,[1] el Partido Acción Nacional (PAN) interpuso, ante el Instituto Electoral del Estado de México, una queja en contra de R.N.A., en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, así como de quienes resultaran responsables, por la presunta realización de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, violación a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución federal, así como en el artículo 129 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

  1. Integración del expediente. Por acuerdo de once de mayo, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local, integró el expediente y lo registró con la clave PSO/CUAIZ/PAN/RNA-OCHF-MORENA/014/2020/05, ordenando su tramitación como procedimiento ordinario sancionador, además de reservarse la admisión de la queja hasta que contara con los elementos necesarios para determinar lo conducente, al efecto ordenó diligencias para mejor proveer, y requirió al quejoso para que proporcionara una dirección de correo electrónico para oír y recibir notificaciones.

  1. Negativa de medidas cautelares. El siete de agosto, la Secretaría Ejecutiva del instituto electoral local, dictó el acuerdo mediante el cual admitió a trámite la queja interpuesta y, entre otras cuestiones, determinó no proveer favorablemente las medidas cautelares solicitadas.

  1. Recurso de Apelación local. El diecisiete de agosto, el PAN, a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó por correo electrónico Recurso de Apelación en contra del acuerdo citado en el punto que antecede. El recurso se integró y radicó con la clave RA/12/2020.

  1. Acto impugnado. El tres de septiembre, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió, en el RA/12/2020, desechar la demanda presentada electrónicamente por el PAN, al considerar que en la misma no constaba la firma autógrafa del promovente.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El once de septiembre, el PAN, por conducto de su representante, controvirtió ante el tribunal responsable la resolución dictada en el expediente RA/12/2020.

III. Recepción de constancias y turno. El catorce de septiembre, se recibieron en esta S. Regional las constancias atinentes al juicio promovido. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JRC-9/2020 y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.C.S.A. para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo dictado se cumplió el mismo día por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

IV. Radicación. El inmediato quince, el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer del juicio de revisión constitucional electoral, por tratarse de un juicio promovido por un partido político para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, en el que se inconforma con lo resuelto por un tribunal electoral de una de las entidades federativas (Estado de México) en la que esta S. Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6; 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como tomando en consideración el criterio sostenido por la S.S. de este Tribunal Electoral en la sentencia SUP-JRC-158/2018, en la cual estableció que las resoluciones emitidas en un procedimiento administrativo sancionador deberán ser conocidas de manera directa ante las salas regionales de este Tribunal Electoral, las cuales se constituyen en la primera instancia jurisdiccional que conoce sobre la constitucionalidad y legalidad de esa determinación.

Igualmente, la presente determinación se dicta de conformidad con los Acuerdos Generales de la S.S. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación números 4/2020, por el que se emiten “LOS LINEAMIENTOS APLICABLES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIAS.” y 6/2020, POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2; y el acuerdo del pleno de la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, relativo a la “IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS QUE GARANTICEN EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS ESENCIALES Y PREVENTIVAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESTA INSTITUCIÓN Y PERSONAS QUE ACUDAN A SUS INSTALACIONES.”

SEGUNDO. Análisis sobre la importancia y urgencia de resolver este asunto. Es un hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.

A partir de ello, la S.S. de este Tribunal Electoral mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, consideró que era procedente la resolución no presencial de los medios de impugnación, y específicamente estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entendiéndose como tales, los que se encontraran vinculados con algún proceso electoral en relación con términos perentorios; o bien, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable, lo cual debe estar debidamente justificado en la sentencia.

Por su parte, el Pleno de la S. Regional Toluca emitió el “ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, RELATIVO A LA IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS QUE GARANTICEN EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS ESENCIALES Y PREVENTIVOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESTA INSTITUCIÓN Y PERSONAS QUE ACUDAN A SUS INSTALACIONES”, en el que se dispuso que solamente se celebrará sesión pública para resolver asuntos urgentes, medida que permanecerá vigente hasta en tanto se emitan otras disposiciones por las autoridades de salud, el Pleno de la S.S., la Comisión de Administración o esta S. Regional.

En esta tesitura, esta S. Regional considera que el presente juicio es de carácter urgente y, por tanto, susceptible de ser resuelto...

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