Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0023-2020), 2020

Fecha18 Septiembre 2020
Número de expedienteST-JE-0023-2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-23/2020

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO: A.D.A.J.

SECRETARIO: R.A.B.

Descripción: imagen institucionalA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS para resolver los autos del juicio electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, a través de su representante, en contra de la sentencia dictada en el expediente RA/14/2020, por la que el Tribunal Electoral del Estado de México desechó de plano la demanda presentada electrónicamente.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

  1. Queja. El tres de agosto de dos mil veinte, el Partido Acción Nacional (PAN) interpuso, ante el Instituto Electoral del Estado de México, escrito de queja en contra de A.B.G., en su calidad de Diputado Local por el Distrito XLIII, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, así como promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

  1. Integración del expediente. Por acuerdo de cinco de agosto de dos mil veinte, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local, integró el expediente y lo registró con la clave PSO/CUIZ/PAN/ABG-PT/046/2020/08. En el referido proveído, además, se reservó la admisión de la queja hasta que contara con los elementos necesarios para determinar lo conducente, al efecto ordenó diligencias para mejor proveer.

  1. Negativa de medidas cautelares. El catorce de agosto de dos mil veinte, la Secretaría Ejecutiva, dictó acuerdo mediante el cual admitió a trámite la queja interpuesta y, entre otras cuestiones, negó el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas en la denuncia.

  1. Recurso de apelación local. El veinticuatro de agosto siguiente, el PAN, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó por correo electrónico Recurso de Apelación en contra del acuerdo de catorce de agosto, dictado dentro del expediente integrado con motivo de la queja. El recurso se integró y radicó con la clave RA/14/2020.

  1. Acto impugnado. El tres de septiembre del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió en el RA/14/2020, desechar la demanda presentada electrónicamente por el PAN, al considerar que en la misma no constaba firma autógrafa del promovente.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El once de septiembre de esta anualidad, el PAN, por conducto de su representante, controvirtió ante el tribunal responsable la resolución dictada en el expediente RA/14/2020.

III. Recepción de constancias y turno. El catorce de septiembre siguiente, se recibieron en esta S.R. las constancias atinentes al juicio promovido. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JRC-10/2020 y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.D.A.J. para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo dictado se cumplió el mismo día por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

IV. Radicación. El inmediato quince, el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

V.C. de vía. En la misma fecha, el pleno de esta S.R. acordó cambiar la vía para la resolución del medio de impugnación, de juicio de revisión constitucional a juicio electoral.

VI. Admisión y cierre. El diecisiete de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio y ordenó agregar al expediente las constancias de trámite remitidas por la autoridad responsable. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar y estar debidamente integrado y sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la cual se emite en términos de las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer del juicio electoral, por tratarse de un juicio promovido por un partido político para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, que desechó la demanda interpuesta en contra del acuerdo dictado por el S. Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, dentro del procedimiento sancionador ordinario, por medio de la cual negó el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas en la queja interpuesta por el PAN. Actos cuya revisión, en caso de controvertirse, son competencia de esta S.R. y entidad federativa que se encuentra dentro de la jurisdicción de esta S.R..

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 1°; 3°, párrafo 1, inciso a); 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como tomando en consideración el criterio sostenido por la S. Superior de este Tribunal Electoral en la sentencia SUP-JRC-158/2018, en la cual estableció que las resoluciones emitidas en un procedimiento especial sancionador deberán ser conocidas de manera directa ante las salas regionales de este Tribunal Electoral, las cuales se constituyen en la primera instancia jurisdiccional que conoce sobre la constitucionalidad y legalidad de esa determinación.

Igualmente, la presente determinación se dicta de conformidad con los Acuerdos Generales de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación números 4/2020, por el que se emiten “LOS LINEAMIENTOS APLICABLES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIAS.” y 6/2020, POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2; y el acuerdo del pleno de la S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, relativo a la “IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS QUE GARANTICEN EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS ESENCIALES Y PREVENTIVAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESTA INSTITUCIÓN Y PERSONAS QUE ACUDAN A SUS INSTALACIONES.”

SEGUNDO. Análisis sobre la importancia y urgencia de resolver este asunto. Es un hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.

A partir de ello, la S. Superior de este Tribunal Electoral mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, consideró que era procedente la resolución no presencial de los medios de impugnación, y específicamente estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entendiéndose como tales, los que se encontraran vinculados con algún proceso electoral en relación con términos perentorios; o bien, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable, lo cual debe estar debidamente justificado en la sentencia.

Por su parte, el Pleno de la S.R. Toluca emitió el “ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, RELATIVO A LA IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS QUE...

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