Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JLI-0003-2020-Acuerdo2), 2020

Fecha06 Marzo 2020
Número de expedienteSCM-JLI-0003-2020
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

logo_simbolo--Nuevo.jpgACUERDO PLENARIO 2

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JLI-3/2020

ACTOR: J.A.R.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.L.C.D.

SECRETARIA: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Ciudad de México, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.

El Pleno de esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada acuerda tener por acreditado el pago a favor del Actor respecto de los conceptos de indemnización, salarios caídos y prima quinquenal; por cumplida la sentencia definitiva e incidental, dictadas en el juicio citado al rubro y, en consecuencia, archivar los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos, de conformidad con lo siguiente:

GLOSARIO

Actor

Joel Ayala Ramírez

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto, INE o demandado

Instituto Nacional Electoral

Juicio laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de (las y) los servidores del Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

S. Regional

S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

S. Superior

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES I. Sentencia. El seis de marzo de dos mil veinte[1], esta S. Regional emitió sentencia en el presente Juicio laboral, en la cual condenó al INE a reinstalar al Actor en el puesto que desempeñaba como Responsable de Módulo “A2”, así como a pagarle diversas prestaciones laborales, para lo que se le concedió un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se le notificara la misma.

El nueve de marzo siguiente se notificó al INE la sentencia, mediante correo electrónico.

II. Incidente de incumplimiento de sentencia

1. Incidente. El dieciocho de mayo, esta S. Regional abrió este incidente, y el veintitrés de julio, declaró parcialmente cumplida la sentencia y ordenó al demandado cumplirla.

2. Informe de cumplimiento. El catorce de agosto, el INE informó las diligencias realizadas en cumplimiento de la resolución emitida en el presente incidente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS PRIMERO. Competencia. Esta S. Regional es competente para conocer y resolver la cuestión incidental mediante la cual el demandado solicitó pagar una indemnización en lugar de reinstalar al Actor y afirma haber realizado el pago de otras prestaciones adeudadas, a efecto de dar cumplimiento a la sentencia dictada en el Juicio laboral citado al rubro.

Lo anterior, conforme a las atribuciones con las que cuenta para resolver los medios de impugnación sometidos a su jurisdicción, que incluyen, desde luego, los actos relacionados a su ejecución y cumplimiento, en apego a la tutela judicial efectiva, cuya protección se extiende a la vigilancia del acatamiento de sus resoluciones.

Al respecto se considera aplicable la jurisprudencia 24/2001 de la S. Superior, de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”[2].

Esto es así porque es necesario determinar si el demandado cumplió lo determinado en la resolución incidental y, por tanto, se encuentra cumplida -en su totalidad- la sentencia en los términos en que fue emitida, decisión que no puede ser tomada en un acuerdo de mero trámite, al constituir una determinación que involucra la atribución de esta S. Regional para obtener el cumplimiento de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución Federal: Artículos 17; 41, párrafo tercero, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción VII.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII.

Ley de Medios: Artículo 94, párrafo 1, inciso b).

Reglamento Interno: Artículos 92 y 93.

SEGUNDO. Cuestiones previas. i) Perspectiva intercultural. En el caso, desde la demanda de origen, el Actor se autoadscribe como indígena Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable; asimismo, manifestó pertenecer a un grupo vulnerable.

En ese contexto, a fin de analizar el cumplimiento dado a la ejecutoria, esta S. Regional ha adoptado una perspectiva intercultural, en términos del artículo 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, que mandata la obligación de otorgar pleno acceso a la jurisdicción del Estado a las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas.

En ese sentido, esta S. Regional analiza la fase de ejecución de sentencia del presente asunto con base en dicha perspectiva intercultural; para lo cual, se desarrolla una interpretación dirigida a favorecer y resguardar sus derechos a través de la figura de la suplencia de la deficiencia de sus motivos de inconformidad, y el favorecimiento de los derechos del Actor, mediante el reconocimiento a su vez, de los principios rectores de los juicios que se desenvuelven en un ámbito de bilateralidad, en los cuales prevalecen los principios de contradicción, concentración procesal, sumariedad, legalidad y objetividad, entre otros.

ii) Particularidades de la tramitación incidental debido al contexto sanitario y a la perspectiva intercultural.

Ante el estado actual de emergencia sanitaria, para resolver un asunto resulta necesario determinar si el asunto se encuentra en algún supuesto de urgencia y así ser justificado.

Mediante acuerdo plenario de esta S. Regional, de dieciocho de mayo, se acordó la apertura del incidente de incumplimiento de sentencia, toda vez que el Juicio laboral se encuentra actualmente en fase de ejecución.

En dicho acuerdo se hizo constar que se podía analizar el incidente planteado por el Actor, al haber sido resuelto el Juicio laboral previamente a que se decretara la suspensión del cómputo de los plazos para la sustanciación y resolución de los Juicios laborales y de la emisión de los Acuerdos Generales 2/2020[3] y 4/2020[4].

Lo anterior se determinó así, en razón de que cuando ya se cuenta con una determinación jurisdiccional relacionada con un derecho que debe ser protegido, en la forma establecida en el fallo, resulta necesario vigilar su cumplimiento al tratarse de una cuestión de orden público.

Aunado a lo expuesto, también se actualiza una razón de urgencia para resolver la cuestión incidental, en términos de lo dispuesto en la fracción III, del Acuerdo general 4/2020 de la S. Superior, porque el Actor, en el primer escrito incidental manifestó diversas afectaciones que podrían tornar irreparable el daño causado por la inacción de esta S. Regional, como lo son su subsistencia económica y la negativa a acceder a un trabajo digno y honrado; situación que se podría agravar si se considera que el Actor pertenece a un grupo vulnerable, correspondiente al pueblo indígena Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física...

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