Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1880-2020), 02-09-2020

Número de expedienteSUP-JDC-1880-2020
Fecha02 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)



EXPEDIENTE: SUP-JDC-1080/2020

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a veintidós de julio de dos mil veinte

Sentencia que confirma la determinación de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena que desechó la queja partidista promovida por Juana Elizabeth Luna Rodríguez, al haberse presentado de manera extemporánea

ÍNDICE

ANTECEDENTES DEL CASO

1

CONSIDERACIONES DEL CASO

2

I. Competencia

2

II. Justificación para resolver en sesión no presencial

3

III. Procedencia

4

IV. Estudio de fondo

5

PUNTO RESOLUTIVO

11

GLOSARIO

Actora

Juana Elizabeth Luna Rodríguez

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

ANTECEDENTES DEL CASO

1. Presentación de la queja. El treinta y uno de enero,[2] Juana Elizabeth Luna Rodríguez promovió una queja ante la Comisión de Justicia en contra de Yeidckol Polevnsky Gurwit, en su carácter de secretaria general en funciones de presidenta del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, al considerar que había omitido ejecutar los actos necesarios para dar cumplimiento a dos acuerdos generados por el Consejo Nacional de Morena el pasado siete de julio de dos mil diecinueve, incumpliendo así con la responsabilidad inherente a su cargo prevista por la normativa partidista.

Por tal motivo, solicitó la cancelación del registro de la dirigente en el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero de Morena.

2. Improcedencia. El veintisiete de febrero, la Comisión de Justicia determinó que la queja era improcedente, al haberse presentado de manera extemporánea.[3]

3. Juicio local. El cuatro de marzo, la actora impugnó la resolución de la instancia partidista ante el Tribunal Local.[4] El ocho de mayo, se acordó su admisión.

4. Sobreseimiento. El quince de junio, el Tribunal Local sobreseyó el medio de impugnación, al considerar que excedía su competencia. Además, ordenó su reencauzamiento a esta Sala Superior, en donde se acordó integrar la controversia vía asunto general en el expediente SUP-AG-58/2020.

5. Competencia de la Sala Superior. El veinticuatro de junio, esta Sala Superior asumió competencia para conocer la controversia mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, por lo que se ordenó reencauzar la demanda al expediente SUP-JDC-1080/2020 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el juicio se admitió a trámite. Al no existir alguna cuestión pendiente de desahogar se declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERACIONES DEL CASO

I. Competencia.

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[5], pues se controvierte la legalidad de la resolución recaída en la instancia partidista a un procedimiento sancionatorio promovido en contra de la secretaria general en funciones de presidenta del Comité Ejecutivo Nacional de un partido político nacional.

En este sentido, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que cuando se trate de quejas contra militantes que ejercen un cargo o función en un órgano partidista de carácter nacional, le corresponde a la Sala Superior la competencia para conocer las impugnaciones a las determinaciones que recaigan a las mismas, máxime que este órgano jurisdicción determinó asumir competencia en el presente asunto, de conformidad con la resolución del expediente SUP-AG-58/2020 del pasado veinticuatro de junio.

II. Justificación para resolver en sesión no presencial.

El seis de julio, Sala Superior emitió el acuerdo 6/2020, con el que amplió el catálogo de asuntos que se pueden resolver de forma no presencial durante la contingencia sanitaria y así cumplir con los parámetros de una justicia de proximidad con la ciudadanía, pronta, completa e imparcial, además de evitar poner en riesgo el derecho a la salud de la ciudadanía y de los trabajadores del Tribunal Electoral.

En ese sentido, se incrementó el catálogo de asuntos que se pueden resolver mediante las sesiones no presenciales, de tal manera que además de los urgentes y los previstos en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, también se incluyan los medios de impugnación relacionados con temas de grupos de vulnerabilidad, interés superior de los menores, violencia política en razón de género, asuntos intrapartidistas y procesos electorales próximos a iniciar.

En el caso concreto, se justifica la resolución del juicio en que se actúa porque la controversia guarda relación con la integración de un órgano central de un partido político de carácter nacional.

En efecto, la presente impugnación surge de una queja en contra de la secretaria general en funciones de presidenta del Comité Ejecutivo Nacional de Morena por actos que, a juicio de la actora, deben ser sancionados con la cancelación de su registro en el padrón de militancia, lo que afectaría su permanencia en el cargo partidista y, en consecuencia, justifica su resolución de forma no presencial.

En tal contexto, se considera que el asunto debe resolverse en sesión no presencial, porque es necesario que esta Sala Superior otorgue certeza y seguridad jurídica tanto a la actora como a la persona denunciada respecto de la procedencia de la queja, y con ello se garantice una tutela judicial efectiva a todas las partes involucradas.

III. Procedencia.

Como a continuación se demostrará, el presente juicio reúne los requisitos generales y especiales previstos en la Ley de Medios.[6]

1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella constan: a) el nombre y firma autógrafa de la actora; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones; c) se identifica el acto impugnado; d) los hechos en que se basa la impugnación; y e) los agravios y los preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Dado que la sentencia impugnada fue notificada a la actora el veintisiete de febrero y la demanda fue presentada el cuatro de marzo, es evidente de que el juicio fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días.[7]

3. Legitimación. La actora está legitimada para impugnar la resolución de cuenta, pues acude en su carácter de ciudadana a denunciar una violación relacionada con sus derechos político-electorales.

4. Interés jurídico. Se satisface el requisito, pues la actora se queja contra una resolución recaída en la instancia partidista a una queja promovida por ella.

5. Definitividad. En la normativa interna de Morena y en la legislación federal no está previsto medio de impugnación alguno que pueda combatir el acto impugnado.

IV. Estudio...

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