Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0060-2020), 2020

Número de expedienteST-JDC-0060-2020
Fecha30 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

logo_simbolo_JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-60/2020

ACTOR: EDUARDO REYES VARGAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIA: THELMA SEMÍRAMIS CALVA GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 30 de agosto de 2020.

VISTOS para resolver los autos del juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-60/2020, promovido por E.R.V., en su calidad de ciudadano y quien fungía como Segundo Regidor del Ayuntamiento de Atitalaquia, H., a fin de controvertir la sentencia de 21 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H., en el juicio ciudadano TEEH-JDC-070/2020, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor realiza en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten lo siguiente:

1. Cargo desempeñado. E.R.V., fue electo como Segundo Regidor Municipal Propietario, para el Ayuntamiento de Atitalaquia, H., para el periodo comprendido del 5 de septiembre de 2016 a 4 de septiembre de 2020, según se advierte de la constancia de mayoría otorgada por el Consejo Municipal Electoral de dicha entidad[1].

2. Suspensión en el cargo[2]. El día 4 de agosto del presente año, se llevó a cabo la Sesión Ordinaria de C. 145, del Ayuntamiento en cita, en la que el punto quinto del orden del día, incluyó el análisis y discusión sobre de las inasistencias o faltas de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones, acordando por mayoría la suspensión del mandato del actor, atribuyéndole la inasistencia a 3 sesiones de C., consecutivas y sin causa justificada.

3. Informe al Congreso[3]. El 7 de agosto posterior, M.A.H.J., en su carácter de Presidenta Municipal de Atitalaquia, H., emitió el oficio número PMA/PM/098/20 y lo presentó ante el Congreso de H., para informar el acuerdo tomado por la Asamblea Municipal, consistente en la suspensión del mandado del regidor E.R.V. y solicitó fuera llamado el regidor suplente para que de manera inmediata se presentara a desempeñar las funciones de dicho cargo.

4. Juicio ciudadano local. Inconforme con dicha determinación, el 10 de agosto de 2020, el ciudadano E.R.V., interpuso juicio ciudadano local en contra del acuerdo tomado por la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Atitalaquia, H., por el cual se le suspende de forma definitiva en el cargo de regidor.

5. Sentencia impugnada. El 21 de agosto siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de H. dictó sentencia en el juicio ciudadano local TEEH-JDC-070/2020, en la que determinó desechar de plano la demanda instaurada, al señalar que el acto combatido no es de naturaleza electoral, en atención a que la revocación de mandato constituye una medida excepcional de naturaleza político-administrativa.

II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con dicha determinación, el 24 de agosto, el ciudadano E.R.V., presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de H. demanda de juicio ciudadano.

1. Integración del expediente y turno a la ponencia. Una vez recibidas las constancias correspondientes en esta S. Regional, el 28 de agosto del presente año la Magistrada Presidenta ordenó la integración del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-60/2020, así como el turno a la Ponencia del Magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. R., admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo del 30 de agosto siguiente, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo el juicio citado al rubro; posteriormente admitió a trámite la demanda; proveyó sobre las pruebas aportadas por la parte actora; y al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, alegando la afectación de sus derechos político-electorales como resultado de una sentencia dictada por un tribunal electoral local de una entidad federativa (H.) que pertenece a la circunscripción plurinominal en la que esta S. Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c), 4°; 6°; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Urgencia de resolver el juicio. A juicio de esta S. Regional se justifica resolver de manera urgente este juicio, como se explica enseguida.

Es un hecho público y notorio, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud, de la epidemia ocasionada por el virus SARSCoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas. Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas las que realizan los tribunales electorales en el ámbito federal y local.

Al respecto, es importante señalar que mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020 la S. Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19; por tanto, estableció que podrían resolverse, de esa manera, los asuntos urgentes, entre ellos, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.

Por tanto, esta S. Regional considera que la importancia de resolver el presente juicio ciudadano, de manera no presencial, atiende a que se trata de un asunto que podría no ser reparable, habida cuenta que el cargo para el que fue electo termina el 4 de septiembre de 2020, por lo que el propio actor solicita la resolución urgente del juicio.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El juicio reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7º, párrafo 2; 8º; 9º, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre del promovente, así como una firma autógrafa que se le atribuye sin que exista prueba en contrario; se señaló lugar para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los motivos de agravio que, presuntamente, le causa el acto controvertido.

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º, en relación con el numeral 7°, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 321, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de H., toda vez que la resolución impugnada fue dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H., el 21 de agosto de 2020. En ese sentido, sí del sello de la recepción de la demanda se advierte que ésta fue recibida el 24 de agosto siguiente, es evidente que ello sucedió dentro del plazo previsto para tal efecto.

c) Legitimación. El presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, ya que es instado por un ciudadano, por propio derecho, que ostentaba el cargo regidor, por considerar que se vulnera su derecho político electoral de ser votado, en la vertiente de desempeño del cargo, al haber sido revocado el mandato que para el que fue electo, argumentando que la decisión la tomó una autoridad incompetente.

d) interés jurídico. Se considera...

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